STS, 23 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5491
Número de Recurso4903/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4903/2002 interpuesto por D. Cesar representado por la Procuradora Doña Maria Mercedes Espallargas Carbo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1437/2000, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1437/2000, promovido por D. Cesar, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 22 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de D. Cesar, contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 11 de septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 3 de abril anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las antedichas resoluciones; sin hacer expresa condena de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cesar, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 1 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 9 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, y se dictara otra en su lugar conforme con las solicitudes de esta parte en el suplico de su escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 26 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4903/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 22 de mayo de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 1437/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cesar, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 3 de abril de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas, reproduciendo el artículo 5.1 del Acuerdo ---en realidad, se trata del Convenio--- de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo).

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: "Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el recurrente no contaba con los medios económicos suficientes para que pudiera autorizarse la entrada en territorio español, pues con 2.070 pesetas ni podía procurarse el sustento y alojamiento del día que decía iba a permanecer en nuestro país, ni obviamente podía adquirir un pasaje para Lisboa, a donde manifestó pretendía dirigirse. Así las cosas, es claro que la resolución impugnada no hace sino aplicar correctamente la normativa de aplicación al caso, resultando, en consecuencia procedente desestimar íntegramente el presente recurso"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Cesar recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, citando como infringidos los artículos 23 y 24 de la ley Orgánica 4/2000, y 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

CUARTO

El actor combate la interpretación que de la normativa precitada realiza la Sala sentenciadora pues afirma que el examen de la disponibilidad de medios económicos, la carencia de los mismos aparece como única motivación de la resolución administrativa combatida en la instancia y confirmada, en el mismo orden de motivación, por la Sentencia ahora recurrida; argumenta que el examen de la disponibilidad de medios económicos no resultaba procedente, pues habiendo llegado de Johannesburgo en ese día 3 de abril su intención era la de permanecer en España 1 día y en transito para Lisboa, para recoger una maleta, y con pasaje de retorno desde Madrid a Johannesburgo, origen del viaje, para el día 4 de abril.

La exigencia general de la disponibilidad de medios económicos suficientes como requisito para autorizar la entrada en territorio español no es discutida por el recurrente y el artículo 5.1.c) del Convenio así como el artículo 23 de la LO 4/2000 contemplan tal exigencia.

La interpretación que la Sentencia recurrida realizó de la normativa precitada aparece como plenamente conforme a la misma pues debe recordarse que la Orden de 22 de febrero de 1989, acordada en desarrollo de las previsiones contenidas en la LO 7/1985 de idéntica disciplina, dice que "lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y que efectúen entradas en territorio español. Y establece unos recursos mínimos que se concretan así: "Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de cinco mil pesetas -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos; la cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 50.000 pesetas por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto" y si bien el recurrente afirma que se encontraba en tránsito hacia Portugal esa misma Orden igualmente contempla la obligación de acreditar en ese supuesto, además y no en lugar de aquellos medios económicos para el sostenimiento, los medios "para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.", sin que el recurrente pueda acogerse a la primera de las excepciones que allí se contemplan sobre los ciudadanos de países miembros de las Comunidades Europeas ni a alguna de las excepciones que el apartado Tercero de dicha Orden contempla.

Así, pues, la Sala Territorial resolvió correctamente al desestimar el recurso contencioso- administrativo. En efecto, la actuación administrativa se ajustó a las previsiones legales, artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta la cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 4903/2002, interpuesto por D. Cesar contra Sentencia de 22 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso Contencioso Administrativo nº 1437/2000, sobre denegación de entrada en territorio español.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta la cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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