SAP Barcelona 745/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2009:10980
Número de Recurso518/2009
Número de Resolución745/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA nº 745/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Divorcio nº 1288/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Cristina , representada por el Procurador D. Jose Manuel Luque Toro y asistida por la Letrada Dª. Gemma Fradera i Mula, contra D. Geronimo , representado por el Procurador D. Francesc Mestres Coll y asistido por Miguel García Lezcano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACÓN, en nombre y representación de D./Dña. Cristina , contra D./Dña. Geronimo , representado/a por el Procurador/a D./Dña. FRANCESC D'A. MESTRES COLL, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha veinte de febrero de 2006 que declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, en el sentido que sigue:

  1. El padre abonará la cantidad de 750 Euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijas (250 euros para cada una). Tal cantidad se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme al IPC.b) Los gastos extraordinarios de las niñas serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiéndose por gastos extraordinarios todos aquellos que, por su entidad, merezcan objetivamente este calificativo, cuales son los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mútua que tuvieran las menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada; las clases de refuerzo que precisaran; los estudios superiores que realizaran; los cursos en el extranjero que los progenitores acordaran; y, en general, todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistos en cuya realización los progenitores estuvieran conformes; advirtiendo que, en caso de desacuerdo sobre tales gastos, decidirá la autoridad judicial. Aún cuando se exhorta a los progenitores a fin de que realicen un esfuerzo, intentando, como adultos, acercar sus posiciones en cuantos conflictos pudieran surgir en el futuro en relación a sus hijas, a fin de procurar el bienestar de las mismas.

Todo ello sin hacer imposición en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Geronimo , se funda en dos motivos: 1) No se han modificado las circunstancias para modificar la pensión de alimentos a favor de los tres hijos y elevarla a la cuantía de 750 Euros (250 Euros para cada uno de los hijos); y 2) No procede modificar el sistema de pago de los gastos extraordinarios por un cambio jurisprudencial.

En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil ), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil ), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , pues "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido;...

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