Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas1276-1297

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Demanda de nulidad de inscripción de nacimiento practicada en 1933 La inscripción de nacimiento y el derecho a apellidos: artículos 3 y 92 de la ley del registro civil de 8 de junio de 1957; el principio de la irretroactividad; la prescripción de la acción para impugnar el reconocimiento como hijo natural efectuado en 1933. El reconocimiento y la posesión de estado: interpretación del artículo 135, , del código civil; los titulares de la acción tendente al reconocimiento forzoso de la filiación natural; la eficacia de las normas de la constitución de la república de 9 de-diciembre de 1931 en cuanto a provocar el nacimiento de derechos civiles; la prueba de los actos consistentes en la posesión de estado. El articulo 1.902 del código civil y los daños extracontractuales: abogado del estado c. Duque y ministerio fiscal (Sentencia de 19 de enero de 1972)
Antecedentes

La relación de los hechos que precedieron al pleito aparece claramente y es aceptada por ambas partes, salvo en lo referen-Page 1277te a la interpretación de algunas circunstancias de dudosa valoración jurídica. Dicha relación es como sigue: I) Don... había contraído matrimonio canónico en 1922, del cual no hubo descendencia; la esposa falleció en 1919, y el marido, en 1962, en su domicilio de la capital, sin que haya constancia expresa de estar empadronado en otra residencia. II) Fallece el causante bajo testamento ante Notario, otorgado en 1947, en el que dice estar casado sin hijos del matrimonio e instituye única heredera a su esposa. III) En 1933 se había practicado la inscripción de nacimiento, en uno de los Registros civiles de la capital, de una niña-la demandada en este pleito-como hija del referido causante y otra señora, omitiéndose en el momento de practicarse la inscripción la condición de «casado» de dicho señor y la «legitimidad» o «ilegitimidad» de la persona que se inscribía. IV) La demandada, alegando su condición de hija «natural» del causante referido, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de E. (sito en otra provincia), manifestando que el causante, si bien fallecido en la capital, era vecino de la localidad donde radica el Juzgado, y solicitando la declaración de herederos abintestato a su favor; por auto de 1963, el Juzgado declaró heredera abintestato en el todo de la herencia a la hija natural del causante, fallecido viudo y sin descendientes ni ascendientes legítimos y con testamento abierto instituyendo heredera a su esposa, fallecida con anterioridad.

El señor Abogado del Estado finalizaba su demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1) que doña...-la demandada-es hija ilegítima, no natural, del causante y que, en consecuencia, se proceda a la rectificación del asiento de la inscripción de nacimiento en el Registro civil; 2) que se decrete la nulidad del auto de declaración de herederos a favor de dicha señora, dictado en 1963 por el Juzgado de E.; 3) que se declare que la demandada carece de derechos sucesorios en la herencia del causante dicho y, por ende, que se proceda a la declaración de herederos a favor del Estado. Y, finalmente, que se condene a la demandada al pago de los gastos y costas del procedimiento.

Emplazados los demandados, doña..., en base a los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 514 de la LEC, solicitó la suspensión del curso del juicio hasta que fuere resuelto el sumario iniciado en el Juzgado de E. sobre los mismos hechos. Dicha suspensión fue acordada y posteriormente alzada, a petición del demandante, invocando haberse resuelto el proceso penal.

El Ministerio Fiscal contestó exponiendo los mismos hechos que el demandante y haciendo constar que la demandada había vertido manifestaciones falsas ante el Juzgado, a los efectos de la declaración de herederos abintestato, como la de que el causante era vecino de dicho municipio y la de que ella era hija natural del difunto. Terminaba suplicando se dicte sentencia accediendo a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, aceptando los hechos, pero no determinadas manifestaciones, cuales las de que su padre no tuviera residencia en E. (así constaba en el propio auto del Juzgado); la de que se hubiere OMITIDO toda declaración acerca de la legitimidad o no de la inscrita en 1933 y de su propio estado civil (dado que, conforme a la Constitución entonces vigente de 1931, no existían hijos legítimos ni ilegítimos y no podía consignarse declaración alguna sobre tales extremos: su padre lo que hizo fue reconocer que la inscrita era hija suya); la de que la demandada NO ERA hija natural (pues lo alegó, lo estimó entonces, lo estima ahora y, en tanto otra cosa no se disponga, sigue considerando se trata de una hija natural). Terminaba su escrito suplicando se dicte sentencia declarando prescritas las acciones ejercitadas por el Abogado del Estado o, en otro caso, se declarase la continua pose-Page 1278sión del estado de hija natural de la demandada respecto de su padre, la validez de su derecho sucesorio y las restantes consecuencias que de ello dimanan.

Además, la parte demandada formulaba RECONVENCIÓN y hacía constar: 1) el hecho de haber obtenido auto declaratorio de herederos abintestado; 2) procesada por querella por estafa, promovida por la representación del Estado, a consecuencia de la cual estuvo detenida durante cincuenta y siete días; después obtuvo su libertad bajo fianza y quedó sometida a las incidencias de un proceso penal, del que fue absuelta por sentencia de la Audiencia; 3) el Estado ordenó la retención y embargo de todos los bienes del causante y, ADEMAS, ordenó la detención de la demandada, contraviniendo con ello el derecho a la libertad personal; 4) tales actos habían producido a la demandada daños MORALES, dada su condición de madre de tres hijos menores de edad, desatendidos durante su detención, dado el descrédito personal, sin motivo alguno para ello, y dada la categoría oficial de su marido, desprestigiado moral y socialmente con su detención. Acreditada la existencia de tales daños morales, los valoraba provisionalmente en la cifra de 6.500.000 pesetas. Termina suplicando se tuviera por formulada reconvención por la expresada suma más los intereses legales y las costas causadas.

La parte demandante evacuó el traslado de REPLICA, solicitando se desestimase la reconvención y alegando: 1) que se procedió a incoar el sumario por el Juzgado de Instrucción de E. y se decretó el procesamiento y prisión de la demandada por dicho Juzgado, en atención a concurrir los supuestos prevenidos en los artículos 503 y 504 de LECrim.; 2) que la acusación la mantuvo el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, otro de falsedad y otro de presentación de testigos falsos: dicha acusación la mantiene la propia Abogacía del Estado; 3) que la Audiencia absolvió a la demandada, pero CON RESERVA al Estado de las acciones que pudieran asistirle, que son precisamente las ejercitadas en el presente juicio.

Evacuado el trámite de SUPLICA, practicada la prueba y evacuados los trámites de CONCLUSIONES, el Juzgado acordó-para mejor proveer-que fueran traídos a los autos los documentos que en relación a los hechos discutidos obraran en el domicilio del causante.

- Después de todo esto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA dictó sentencia, estimando en todas sus partes la demanda presentada por el señor Abogado del Estado. Y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada.

- La AUDIENCIA confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado.

- La demandada interpuso RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en base a los siguientes...

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