SAP Madrid 853/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteD. EDILBERTO GALAN PARRILLA
ECLIES:APM:2001:15729
Número de Recurso16/2001
Número de Resolución853/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Dª. CARMEN ORLAND ESCAMEZD. JOSE MARIA CELEMIN PORREROD. EDILBERTO GALAN PARRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 16/01

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO N° 6126/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 21 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

  1. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

  2. EDILBERTO GALÁN PARRILLA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 853/01

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil uno.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Madrid, seguida por una falta de lesiones, una falta de malos tratos y un delito penado en el artículo 153 del Código Penal, contra Lorenzo, nacido en Córdoba, el día 15 de Agosto de 1958, hijo de Ángel y de Frida, con domicilio en C/ DIRECCION000, n° NUM000, portal NUM001, piso NUM002, letra "B", de los Almendrales -Usera- de Madrid y con D.N.I. n° NUM003; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María Cruz Ortíz-Gutíerrez y defendido por la Letrado Dña. Amparo Rodríguez Recio y por la acusación particular la Procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Hornuevo Hernández y la Letrado Dña. Ana Belén Moratilla Rodríguez en nombre y representación de Ángela. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDILBERTO GALÁN PARRILLA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de una falta de malos tratos del artículo 612.2 de referido texto legal y de un delito tipificado en el artículo 153 del mencionado Código, y reputando como responsable de los mismos al acusado Lorenzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de: por la falta 1ª, un mes de multa, fijándose una cuota diaria de 2.000 pesetas y costas; por la falta 2ª un mes de multa, fijándose una cuota diaria de 2.000 pesetas y costas y, por el delito 3°, un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal procede imponer: 1- la prohibición de aproximación a la víctima, así como de volver al lugar donde se haya cometido el delito. 2- Responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ángela en la cantidad de 100.000 pesetas por lesiones.

La representación procesal de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato psicológico del artículo 153 del Código Penal; b) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código, c) dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal d) una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal y reputaba como autor de los mismos al acusado Lorenzo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando la imposición de penas: por el delito a), tres años de prisión; por el delito b) cuatro años de prisión; por las faltas de lesiones, seis fines de semana de arresto por cada una de ellas y por la falta de amenazas, multa de veinte días a razón de 2.000 ptas/día; accesorias y costas, asimismo, y en concepto de responsabilidad civil solicita la indemnización a favor de Dña. Ángela en la cantidad de 594.000 pesetas por lesiones sufridas y 500.000 pesetas por daños morales; y a favor de Dña. Lorenza en la suma de 120.000 pesetas por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral corrigió el error mecanográfico consistente en corregir el número del artículo respecto a las faltas de malos tratos del 612.2 que obraba en su escrito de calificación por el de 617.2.

La acusación particular en ese mismo acto añadió un nuevo punto en la solicitud de condena al acusado consistente en la accesoria de alejamiento de las víctimas por plazo de tres años.

UNICO.- Expresamente se declara probado que Lorenzo (nacido el día 15 de agosto de 1956, sin antecedentes penales) de una manera habitual maltrató y agredio a la que fue su mujer Ángela y en concreto en las fechas siguientes:

  1. El día 7 de febrero de 1998, con ánimo de lesionarla le propinó un mordisco en la cara anterior de la pierna izquierda, ocasionándole también una herida incisa en la mano derecha, hechos que tuvieron lugar en su domicilio conyugal en la calle del DIRECCION001 número NUM004 de Madrid. La agredida no formuló denuncia por los precitados hechos.

  2. Asimismo, el día 15 de junio de 1998 y con idéntico ánimo de lesionarla la agredió y mordió nuevamente, siendo la denuncia retirada el día 7 de julio del mismo año.

  3. Nuevamente, el día 12 de diciembre de 1999, en el domicilio descrito de la calle DIRECCION001 n° NUM004 de Madrid, tras insultarla llamándola "puta", y "perra", entre otros improperios, le dio unos golpes con los puños y patadas por todo el cuerpo, llegando, incluso, a agarrarla por el cuello y arrastrarla por el suelo, ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 10 días, sin que precisara tratamiento médico, necesitando una primera asistencia facultativa y habiendo estado siete días incapacitada para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

  1. Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal; y ello por las lesiones padecidas y descritas en el apartado primero del relato fáctico, consistentes en un mordisco en la cara anterior de la pierna izquierda, ocasionándole también una herida incisa en la mano derecha.

  2. Una falta de malos tratos, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal, y ello, por entender que sin perjuicio de la gravedad de los hechos expresados en el apartado segundo del relato fáctico; sin embargo, no se revela lesión de ningún tipo, sino una falta de agresión en el ámbito doméstico sin que se haya objetivado causación de lesión alguna.

  3. Asimismo, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual de malos tratos al constar acreditados que durante el periodo descrito fue maltratada y agredida de una forma habitual la persona que resultó ser víctima del delito y que no era otra que la esposa del acusado.

Contrariamente, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la penalidad por los hechos relacionados en el apartado tercero del relato fáctico y que siendo un delito autónomo conforme a lo que se dirá en párrafos siguientes; sin embargo, no se ha ejercitado acusación independiente sobre los mismos.

El referido delito descrito consiste en el ejercicio de la violencia física o psíquica -con habitualidad-.

El Tribunal Supremo en su escasa doctrina Jurisprudencial sobre este precepto considera que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno (STS 20 diciembre 1996).

El objeto de protección de esta figura delictiva no es otro que, sencillamente, la integridad física o psíquica, o la salud física o mental.

Lo que está claro es que con el referido precepto se tutela la continua humillación y erosión de la personalidad de la víctima, que proviene del constante temor y angustia ante la repetición de hechos de...

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