STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2348/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por un delito de lesiones dolosas y otro de parricidio por imprudencia temeraria, absolviéndole de un delito de parricidio doloso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, y los recurridos Acusación Particular Trinidad, María Esthery Luis Carlos, representados por la Procuradora Sra. García Abascal. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud instruyó sumario con el número 3 de 1.994 contra Eugenio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 20 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Eugenio, mayor de edad y sin antecedented penales se casó con Juanaen 15 de julio de 1.989. A los pocos meses, la relación conyugal se deterioró a causa de la adicción de ella al alcohol que le causó lesión hepática identificada como estaotosis macrovacuolar panlobulillar difusa de grado muy marcado, relacionada frecuentemente por los médicos con importantes trastornos metabólicos, asociada a casos de muerte súbita y al consumo crónico de bebidas alcohólicas, así como a la abstinencia brusca al consumo de las mismas. Su peso aproximado era de 50 Kgms., estatura 1,50 y tenía una asimetría de extremidades superiores con un menor desarrollo de la derecha. A causa del alcoholismo, el procesado y con intención de persuadirla para que se abstuviera de consumirlo, le propinó golpes y palizas constatándose las mismas en manifestaciones por ella dadas a la psicóloga que le atendía en consulta de 3-12-1992, 25-1-1993 y julio de 1.994 entre otras, hechos que nunca denunció ni por los que se siguió causa penal alguna. El procesado y su esposa, con motivo de las fiestas de San Roque en Calatayud participaron activamente en las mismas acompañando a las charangas, e incluso Juanase colgó del cuello un bombo de unos 70 centímetros de diámetro que estuvo tocando durante un lapso de tiempo no superior a 20 minutos. El 14 de agosto de 1.994 después de haber estado cenando en la peña Roauna, sobre las 23 horas ambos se dirigieron al domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Calatayud donde estuvieron viendo la televisión e hicieron el amor. A la mañana del siguiente día 15 de agosto en el mencionado domicilio, el procesado agredió a su esposa, le presionó el cuello y le ocasionó de forma inmediata la muerte por asfixia mecánica por estrangulación a mano que produjo un reflejo inhibitorio mortal por estímulo de las terminaciones nerviosas laríngeas del neumogástrico. El procesado limpió la zona humedecida, ya que su esposa se había orinado y le tomó la tensión con un aparato automático dando resultado 0 y creyendo que funcionaba mal, después de intentar llamar por teléfono desde casa de un vecino, ya que él no tenía, no pudiendo hacerlo porque no estaba, en la creencia de que su esposa había perdido el conocimiento se dirigió a pie al centro de salud diciéndole al médico de guardia que su mujer se había desvanecido. Este en unión de una enfermera y el procesado se dirigieron al domicilio antedicho abriendo la puerta con la llave y observando a Juanaatravesada en la cama, con la boca y ojos abiertos, la cual exploró no encontrando signo vital alguno. Al no certificarse muerte natural se dio aviso al Juzgado y la médico forense de Calatayud comenzó la autopsia abriendo el cadáver, mas al observar signos de muerte violenta lo cerró y fue trasladado a la clínica anatómico-forense de Zaragoza donde con medios más adecuados y en unión de otra forense se procedió a la mañana siguiente a la práctica de la autopsia, describiéndose los múltiples hematomas que presentaba el cadáver y que fueron los siguientes: Cuello: Hemicuello derecho: hematoma rectangular de 9 por 6 centímetros. Hemicuello izquierdo: a tres centímetros del borde inferior del pabellón auricular y bajo el borde mandibular 2 hematomas de forma redondeada y con bordes mal definidos, de dimensiones de 1 y 2 cm. respectivamente. Junto a ellos un hematoma de forma alargada bajo la cual y perpendicularmente se aprecian otros hematomas de mayor tamaño y aspecto de presión digital. A continuación del hematoma alargado existe un gran hematoma cuadrangular de 7x6,5 cm. Pabellones Auriculares: Izquierdo: hematoma que abarca el tercio medio de lóbulo y helíx. Derecho: Pequeño desgarro en reborde interno de región inferior lobular. Torax: Región Mamaria: Un hematoma de 1,5 cm. y forma irregular en parte externa de mama izquierda, y un hematoma de las mismas características en región inflamamaria del mismo. Hipocondrio izquierdo: dos hematomas de 2 cm. Extremidades Superiores: Izquierda: Dos hematomas redondeados en tercio superior de cara interna del brazo, de aproximadamente 1 cm. Un hematoma de mayores dimensiones a nivel del tercio inferior del brazo, también por su cara interna. Dos hematomas en borde cubital de antebrazo de 2 cm. Un hematoma en cara palmar de mano ocupando la región correspondiente al primer metacarpiano. Derecha: Dos hematomas en borde cubital de antebrazo. Un hematoma en pliegue posterior axilar. Un hematoma en hueco axilar anterior. Extremidades inferiores: Muslo izquierdo: Cuatro pequeños hematomas en cara externa. Muslo derecho: Seis hematomas a lo largo de tercio superior y medio de cara antero-externa. Equimosis figurada de 11x1,5 cm. y forma alargada en cara interna. Sobre la anterior equimosis semicircular de 1,5 cm. Pierna izquierda: Hematoma de 20 cm. ocupando la región pretibial. Tres hematomas redondeados en hueco popliteo. Pierna derecha: Tres hematomas en parte externa y un hematoma que ocupa el tercio medio de la cara antero-interna. La data de los hematomas de cuello, toraz, axila y antebrazo y cara interna del muslo derechas era de menos de 24 horas. Las restantes son de distintas datas. Examen interno: cuello y torax.- Practicada la apertura de la cavidad según técnica de Virchow y una vez retirado el peto esterno- costal, previa sección de la pared con el costotomo, se observa en primer lugar la presencia de una equimosis de 2,5 cm., con signos de vitalidad infiltrando el tejido celular subcutáneo y localizada en hipocondrio izquierdo, subyacente a uno de los hematomas descritos en el examen externo de torax. Así mismo se descartó la existencia de fracturas costales. A continuación se procedió a la extracción en bloque del paquete visceral cervical, obteniéndose tras su examen los siguientes resultados: sanguíneas propias de las muertes asficticias, con sangre fluida, oscura y sin coágulos. Musculatura cervical: presencia de grandes hematomas que abarcan tejido muscular subcutáneo y vainas musculares en región cervical derecha e izquierda subyacentes a los descritos en el examen externo; apareciendo además otro hematoma en el lado derecho, a nivel supraclavicular, por debajo del descrito externamente. Lengua y retrofaringe: en cara inferior de la lengua aparecen pequeñas heridas: 2 en el lado izquierdo y 1 en el derecho. No existen lesiones en su cara superior. Hematoma retrofaringeo. Epiglotis y laringe: equimosis en pliegue ariteno-epiglótico. Hematomas peritraqueales. Cartílagos sin lesiones. Vasos cervicales: ausencia de desgarros o roturas en las íntimas vasculares, pero imporantes hematomas perivascualres alrededor de ambas carotidas, más intensos en la derecha. Esófago: sin datos de interés. Pulmones: ausencia de derrames y adherencias pleurales. Ambos pulmones se encuentran colapsados, con un peso de 228 gr. el izquierdo y 253 gr. el derecho. Su aspecto es de marcada antracosis y al corte no sangran. Corazón: Saco pericárdico íntegro y con leve derrame de aspecto serosos. La víscera cardíaca no muestra signos macroscópicos patológicos ni traumáticos; las válvulas auriculo-ventriculares son normales y las arterias coronarias permeables. Cavidad abdominal: prolongada la incisión cutánea torácica y abierto el peritoneo los hallazgos de interés han sido los siguientes: hígado: Tamaño normal y coloración pálida; cruje al corte y presenta un aspecto esteatósico y marcada congestión. Vesícula biliar dilatada, forma alargada, ocupada por jugos biliares y sin litiasis. Bazo y riñones: congestivos. Estómago: vacío de contenido alimenticio; mucosa hiperemica con pliegues conservados. Paquete intestinal: sin particularidades. Utero: no gestante, engrosado y con aspecto de endometritis hemorrágica. No existen lesiones genitales. Cavidad craneal: incidido el epicráneo y ransversados los colgajos hacia regiones frontal y occipital respectivamente, se comprueba en primer lugar la existencia de un hematoma en cara interna de cuero cabelludo en región occipital derecha. Tras el al serrado y extracción de la calota, descarta la presencia de lesiones traumáticas óseas. El estudio encefálico descarta igualmente la presencia de lesiones traumáticas y de procesos patológicos hemorrágicos y neoformativos; existiendo únicamente un importante edema generalizado y enarenado hemorrágico. Examinado médicamente el procesado no presentó en su cuerpo ningún signo de violencia defensiva. Remitidas las muestras pertinentes al Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona para estudio histopatológico se constató como más significativas, congestión vascular en encéfalo: en arterias carótidas presencia de hemorragia perivascular e intersticial, que en el segmento de mayor tamaño, se prolonga por encima del seno carotídeo (bifurcación); en el segmento de menor tamaño, la pieza remitida, la presencia de sangre no alcanza, por la porción superior, la bifurcación carótidea. En músculo retrofaríngeo, se observa marcada congestión vascular en todas las estructuras estudiadas, así como foco de hemorragia en el intersticia amigdalar y en el inersticio muscular. Juananació el 25 de septiembre de 1.964, al fallecer su padre en 1.974 fue ingresada en el colegio de las Oblatas de Zaragoza por mandato del Tribunal Tutelar de Menores debido, entre otras causas, a las desatenciones que imponían las realidades familiares, después de distintos episodios personales regresó a Calatayud y vivió en otro piso independientemente de su familia, con la que no obstante matenía una relación normal, contrayendo matrimonio con posterioridad con el procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Eugeniocomo autor responsable de un delito de lesiones dolosas y otro de parricidio por imprudencia temeraria sin la concurrencia de circunstancias a las penas de 4 meses de arresto mayor por el primero y 6 años de prisión menor por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Trinidad6.000.000 de pesetas y 1.500.000 pts. a cada uno de sus hermanos María Esthery Luis Carlos. Le absolvemos del delito de parricidio doloso que se le imputa. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Al amparo del ordinal 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por incurrir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al incidir la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Quinto.- Se articula al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber incidido la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, del art. 565 párrafos primero y último, en relación con el art. 405, también infringido, del Código Penal; Sexto.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr.al incurrir la sentencia de instancia en infracción del art. 425 del Código Penal, que aplica indebidamente

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus seis motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y , a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Manuel Ogando Cañizares del recurrente Eugeniopara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 8 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo el día 11 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto el acusado, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En definitiva, todas las supuestas contradicciones o errores fácticos que el recurso trata de resaltar se ponen en conexión con los dictámentes e informes periciales emitidos en la causa. Constituye doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando sobre determinado extremo de hecho al momento de conformar el oportuno juicio de valor, tratándose de cuestiones que precisen de conocimientos científicos o técnicos especiales (Cfr. sentencias de 14 de octubre de 1.985, 31 de marzo de 1.986, 29 de marzo de 1.988, 17 de enero de 1.991, 26 de febrero de 1.992, 27 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995).

SEGUNDO

Ha de ponerse de manifiesto que el recurrente trata de resaltar una supuesta contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, algo ajeno a la esencia del motivo, por infracción de ley, fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba, en que el enfrentamiento o falta de armonía ha de acusarse entre el hecho probado y los alegados documentos casacionales. Propiamente no puede producirse el error esgrimido en tanto que en el factum se reproducen, aceptándolos y haciéndolos propios, el dictamen de autopsia y el histopatológico. En realidad, y teniendo en cuenta que el recurso alberga un motivo fundado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., y en su contexto, apreciado en su globalidad, el recurrente hace protesta, una y otra vez, de su inocencia, esta Sala, en aras de que no se le tache de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, no dejará de referirse al conjunto de elementos probatorios con que se cuenta en la causa. El informe médico-forense de fecha 18 de agosto de 1.994 (fs. 73 y ss.), tras la autopsia del cadáver de Juana, refleja como lesiones en hemicuello derecho hematoma rectangular de 9x6 cm; hemicuello izquierdo, A 3cm. del borde inferior del pabellón auricular y bajo al borde mandibular se encuentran dos hematomas de dimensiones de 1 y 2 cm. respectivmanete, de forma redondeada y con bordes mal definidos. Junto a ellos un hematoma de forma alargada bajo el cual y perpendicularmente se aprecian otros hemtomas de mayor tamaño y aspecto de presión digital. A continuación del hematoma alargado existe un gran hematoma cuadrangular de 7x6,5 cm. En las conclusiones se hace constar que se trata de una muerte violenta, siendo la causa inmediata asfixia mecánica y la causa fundamental del fallecimiento consiste en estrangulación a mano. En nuevo dictamen médico-forense efectuado en 29 de agosto de 1.994, teniendo ya a la vista los antecedentes clínicos de la fallecida y los resultados de los estudios histopatológicos, bioquímicos y toxicológicos, así como el reportaje fotográfico realizado, los médicos se reafirman en la tesis de que el fallecimiento de la informada se ha producido por una asfixia mecánica secundaria a estrangulación a mano (f. 180). Al ampliar el informe en el juicio oral, reconocen que los hematomas del cuello son característicos de una lesión sobre el mismo, siendo compatibles con una estrangulación.

Ha de resaltarse que el Tribunal no ha aceptado el informe pericial de modo fragmentario o incompleto, sino en su integridad. Naturalmente que aquél, por su delicadeza y complejidad, ha de precisar una complementaria labor valorativa y de interpretación por parte del órgano judicial. Ello no es sino ejercicio de la función encomendada por el artículo 741 de la L.E.Cr. al Tribunal sentenciador. Sus apreciaciones no pueden ser tachadas de ilógicas o absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., tacha a la sentencia de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. La afirmación de la sentencia de que el procesado agredió a su esposa, le presionó en el cuello y le ocasionó de forma inmediata la muerte por asfixia mecánica por estrangulación a mano, produciéndole un reflejo inhibitorio mortal por estímulo de las terminaciones nerviosas laríngeas del neumogástrico, no es más que reflejo del informe y conclusiones médico-forenses (fs. 73 y ss.). Es ese mismo informe el que refleja en cuatro apartados las lesiones apreciadas que clasifica en lesiones graves desencadenantes de la muerte, todas aquellas localizadas en el cuello; lesiones de defensa: las localizadas en borde cubital de ambos antebrazos; lesiones de lucha: en extremidades inferiores, cuero cabelludo y torax; lesiones propias de mecanismos de sujeción. Es vano el intento de enfrentar con todo ello la provisional impresión, sin haber llevado a efecto un profundo reconocimiento de la víctima, de que no se objetiva ningún tipo de lesiones (f. 32). Las señales defensivas no hubieron de alcanzar intensidad mayor si se medita que la desproporción entre las fuerzas del agresor y del agredido son notorias, por lo que aquel difícilmente puede presentar tales estigmas. La apreciación de hematomas en el cuello es resaltada una y otra vez en la sentencia. Se dice en el recurso que únicamente se apreciaron hematomas con presión digital en el hemicuello izquierdo. La sentencia especifica que en lado derecho y a nivel supraclavicular por debajo del hematoma descrito externamente apareció otro hematoma interno que no tuvo su reflejo en la piel, el cual es lógico deducir que se corresponde con la presión manual ejercida sobre ambas partes del cuello, si se llega a excluir totalmente el rectangular externo de 9 por 6 centímetros. Son los peritos en sus aclaraciones en el juicio oral los que consignan ser posible que en un extrangulamiento no existan señales ungueales (f. 153 del rollo). Por el recurrente se ponen de relieve ciertos datos obrantes en el informe histopatológico en intento de reforzar su postura. Mas ha de destacarse que, en nuevo dictamen de los médicos forenses, contando, entre otros, con los antecedentes derivados de los estudios histopatológicos, bioquímicos y toxicológicos realizados en el Instituto Nacional de Toxicología, se reitera que los elementos de juicio de que se dispone, confirman la hipótesis de que el fallecimiento de la informada se ha producido por una asfixia mecánica secundaria a estrangulación a mano (fs. 179 a 180).

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, por igual vía procesal, se vuelve de nuevo a aducir la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Según el recurrente la circunstancia de que ninguno de los informes explicase causa de las lesiones internas del cuello distinta a la presión manual, no cabe inferir que la causa de aquéllas fuera precisa y necesariamente la presión manual. La sentencia rechaza la muerte súbita dada la incompatibilidad con el mecanismo de estrangulación. Se vuelve en el recurso a reiterar argumentos precedentemente expuestos -no constricción manual, contenido del informe histopatológico, etc.- que ya han sido rechazados. Es cierto que la lesión hepática se señala en este último informe como de grado muy marcado y "se relaciona frecuentemente con importantes trastornos metabólicos", y además, "se halla ampliamente descrita asociada a muerte súbita". En la conclusión cuarta se dice observar la presencia de hemosideremia en hígado y bazo, relacionándose con hemolisis (destrucción de hematíes). Pudiendo ésta tener su origen en hemorragias por trastornos de coagulación de la sangre, politraumatismos, etc. A la vista de este informe, como se ha constatado, los forenses reiteraron sus conclusiones.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO

El motivo cuarto, por idéntico cauce procesal, vuelve a insistir en el denunciado error de hecho. Y ello por inferir que hubo golpes y palizas a la víctima, por parte de su esposo, sin otra base que la referencia contenida en el informe de la psicóloga. Obran en autos declaraciones de familiares muy allegados de Juanaen el mismo sentido (fs. 48 y 50). La Sala, que contó con el apoyo inapreciable de la inmediación, pudo formar su convicción sobre el particular, no pudiendo sobre ello ser suplantada (fs. 48 y 50).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se formula el motivo quinto del recurso, por supuesta infracción del artículo 565, párrafos primero y último, en relación con el artículo 405, también infringido, del Código Penal. El motivo parte, en su argumentación, de la prosperabilidad de los motivos precedentes, por lo que, decaidos los mismos, carece el presente de toda razón que pueda justificar su acogimiento, debiendo ser desestimado.

SEPTIMO

También en sede del artículo 849,1º, se interpone el motivo sexto del recurso aduciéndose infracción, por aplicación indebida, del artículo 425 del C.P., aplicado indebidamente. Se hace constar en el factum que a causa del alcoholismo, el procesado, y con intención de persuadir a su esposa para que se abstuviera de consumir bebidas alcohólicas, le propinó golpes y palizas, constatándose las mismas en manifestaciones hechas por aquélla a la psicóloga que la atendía en consultas de 3 de diciembre de 1.992, 25 de enero de 1.993 y julio de 1.994, entre otras. Hechos que, según se ha hecho constar anteriormente, constan igualmente en declaraciones de algunos familiares. Para la sentencia de instancia la actividad dolosa del procesado, dadas sus reiteraciones, finalidad perseguida y unión conyugal con la víctima, debe encuadrarse y tipificarse como lesiones habituales de carácter familiar, delito que introducido en le C. Penal en el artículo 425 de la L.O. de 21 de junio de 1.989. Habiendo de entenderse por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica, tal y, como acontece en el supuesto de autos, siendo doctrinal y jurisprudencialmente consideradas como tal siempre que existan al menos agresiones cercanas. Existe perfecta correlación entre los hechos dados por probados y la pertinente y oportuna aplicación del precepto, cuya oportunidad se discute . Norma penal, la aludida, creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. Si como consecuencia de los hechos se producen lesiones típicas, habrá que acudir al concurso. El artículo 153 del C. P. de 1.995 reproduce, con ligeras modificaciones, el sentir y proyección del originario artículo 425.

La aplicación del artículo 425 resultó correcta y el motivo ha de decaer y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 20 de mayo de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por un delito de lesiones dolosas y otro de parricidio por imprudencia temeraria, absolviéndole de un delito de parricidio doloso. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa,que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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