SAP Madrid 377/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:5728
Número de Recurso210/2007
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 210/07 (RJ)

Juicio de Faltas 883-06

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 377/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 883/06, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Luis Enrique, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 31 de Octubre de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros, en total, ciento veinte euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis Enrique se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 27 de Abril de 2007 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 210-07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe destacar que nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de coacciones a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 6 € y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por no ser los hechos constitutivos de la falta de coacciones y disconformidad con el importe de la cuota multa.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera exhaustiva, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado y la de la víctima, además de la prueba documental obrante en las actuaciones y debidamente incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad...

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