STS, 3 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:25
ProcedimientoD. JAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación 2/44/2000, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Marcelino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 28 de enero de 2000, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/98-DF, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción de perdida de cinco días de haberes que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil al concluir el Expediente Disciplinario 206/97, por considerarle autor de una falta grave de falta de subordinación no constitutiva de delito, habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil, representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García y asistido de la Letrado Doña Amparo Abella Alemany, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los antes citados Magistrados han dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/98-DF, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, el 28 de enero de 2000, en la que estableció la siguiente declaración de hechos probados:

Queda suficientemente probado en el Expediente que sobre las 10,15 horas del día 14 de marzo de 1997, el Teniente Jefe de la Línea de Tobarra, por mediación del Guardia Civil D. Humberto , puso en conocimiento del Guardia Civil Marcelino , perteneciente al Puesto de Tobarra de esa Residencia, el cual ocupa pabellón oficial en la misma, tenía que encontrarse en esa a las 10,45 horas de ese mismo día, vestido con el uniforme de servicio, con motivo de haberse anunciado revista por el Señor DIRECCION000 de la Comandancia, participando acto seguido el Guardia Humberto haberlo puesto en su conocimiento.

Que acto seguido se presentó en la oficina de la Línea el Guardia Civil Marcelino , vestido de paisano, participándole el Jefe de la Línea que tenía que asistir a la revista vestido con el uniforme de servicio, a lo que el mismo contestó <>, no asistiendo a la misma.

SEGUNDO

Tras exponer los razonamientos jurídicos que estimó convenientes, el Tribunal Militar Central, en la parte dispositiva de la citada sentencia, acordó:

""Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario nº 4/98, interpuesto por el Guardia Civil Don Marcelino , contra la sanción de perdida de cinco días de haberes, que le fue impuesta como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el numero 16 del art. 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por resolución del General Jefe de la Segunda Zona, de fecha 28 de diciembre de 1997; resolución que confirmamos por su plena conformidad a Derecho.""

TERCERO

Como antecedente de la citada resolución judicial hemos de señalar que, en el Expediente Disciplinario nº 206/97, de los instruidos por la Segunda Zona de la Guardia Civil, el hoy recurrente fue sancionado por el General Jefe de la Zona con la referida sanción de pérdida de cinco días de haberes, mediante la citada resolución de 28 de diciembre de 1997. Dicha resolución, que ponía fin al expediente disciplinario, fue recurrida en alzada por el sancionado mediante escrito de 20 de enero de 1998, dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil. Sin embargo, con anterioridad había presentado otro ante el Tribunal Militar Central interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, por cuya razón, el 16 de enero de 1998, dicho Tribunal tuvo por interpuesto el recurso acordando la reclamación del expediente disciplinario para que, a su recepción, se entregara copia cotejada al recurrente para la deducción de la demanda. Ante dicha reclamación, y sin que se dictara resolución en el recurso de alzada interpuesto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Militar Central, formalizándose la demanda por la parte recurrente, con invocación de los derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa y a que no se produzca indefensión, denunciando también violación del principio de legalidad y solicitando el recibimiento a prueba. Formalizada su oposición por el Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar, la Sala decidió recibir el juicio a prueba, practicándose la propuesta del recurrente con el resultado que consta en la pieza correspondiente, evacuando las partes sus conclusiones con posterioridad; concluido el procedimiento, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en los términos ya expuestos, sentencia que, notificada al Guardia Civil Don Marcelino , fue objeto de anuncio de recurso de casación, dictándose por el Tribunal auto, el 15 de marzo de 2000, mediante el cual tuvo por preparado el recurso y acordó la remisión de los autos originales a esta Sala, la entrega al recurrente de testimonio de la sentencia y negativo de votos particulares y la notificación a las partes de lo acordado, emplazándolas para comparecer ante este Tribunal en el termino legal.

CUARTO

Comparecidas las partes y designado Vocal Ponente, el 22 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el escrito de recurso de casación que, con apoyo en el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fundamenta en la vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a practicar prueba para su defensa, y en la vulneración del principio de tipicidad integrado en el principio de legalidad, con cita de los arts. 24 y 25 de la Constitución.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 26 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal su escrito de oposición, mediante el que solicitaba sentencia que desestimara íntegramente el recurso interpuesto, petición concorde con la que formuló el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 18 de octubre de 2000.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 23 de octubre de 2000, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y, por providencia de 20 de noviembre de 2000, se señaló la audiencia del día 20 de diciembre del mismo año, a las 11,30 horas de su mañana, para que tuviera lugar dicho acto, lo que en dichas fecha y hora se llevó a efecto, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el primer motivo de casación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con invocación del art. 24 de la Constitución y de la doctrina al respecto emanada del Tribunal Constitucional.

Estima esta Sala que el motivo no puede prosperar. Ha de señalarse, en primer lugar, que en un motivo casacional en el que se alega la falta de prueba de los hechos que se reflejan en la sentencia recurrida como probados, resulta manifiestamente improcedente apostillarlos con matizaciones fácticas de las que la narración sentencial carece. Han de ser totalmente rechazadas todas las puntualizaciones ajenas a aquellos hechos que no están en absoluto acreditadas, y entre ellas las relativas a que el recurrente recibiera la orden de acudir a la revista cuando se hallaba en una vivienda que había adquirido fuera del Acuartelamiento y a que en el momento de recibirla, se encontraba haciendo en ella labores de albañilería, pues nada al respecto se ha acreditado, ni se ha intentado en el recurso modificar la resultancia factica de la sentencia utilizando medio impugnatorio que pudiera permitirlo. Deben, pues, quedar intangibles los hechos declarados probados, y, eliminadas aquellas manifestaciones antes indicadas, no deben ser tenidas en cuenta en el juicio valorativo a efectuar en esta sentencia las afirmaciones consecuentes a las antes señaladas puntualizaciones, mediante las que el recurrente pretende concluir que no podía cumplimentar la orden de asistir en debida forma a la revista por falta material de tiempo para ello, argumento que contradice lo que manifestara en la declaración prestada ante el Instructor del expediente a su inicio, en la que expuso que, con motivo de los problemas que tenía en una cooperativa de viviendas en la que había adquirido una casa, había quedado con un albañil para poner las rejas de las puertas y las ventanas para ayudar a su colocación, y así poderse ahorrar un dinero, pues si no lo hacía así y no iba, el albañil le cobraría la jornada de la mañana.

También ha de rechazar la Sala las expresiones, cuando menos destempladas, que en la exposición del motivo se recogen; es manifiestamente inadecuado que en uso del derecho a la defensa, tal y como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se haga alarde de que siendo el recurrente un subordinado a quien le ordenaba acudir a la revista, "recitó la cartilla con buen modo" a dicho mando, así como la insinuación de que tal acción predispusiera al superior en contra del recurrente, viéndose "afectado por sentimientos de rechazo o animadversión", para deducir de ello que su subjetividad quedara afectada por una situación pasional invalidante del contenido del parte. Nada de ello se ha probado, y esta Sala no puede, por tanto, tenerlo en cuenta.

SEGUNDO

Dejando los hechos probados en su contenido inatacable y necesariamente respetado, y rechazadas las inadecuadas manifestaciones recogidas en el motivo, pasaremos a examinar si, en definitiva, en la sentencia recurrida se violentó el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Dos aspectos fácticos concurren en la conducta, y ambos han de ser valorados. En primer lugar, señalaremos que en el mismo escrito de recurso se reconoce de forma expresa que el Guardia Civil Marcelino recibió la orden de asistir a la revista, e igualmente se reconoce que no asistió, manifestándose que la inasistencia quedaba justificada por diferentes causas que en el escrito se señalan -premura de la orden y estar realizando trabajos de albañilería en una vivienda lejana al Acuartelamiento, lo que le impedía estar en perfecto estado de policía y uniformidad a la hora señalada-; hemos de recordar que la justificación, como exclusión de la culpabilidad, no despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, por lo que queda fuera de la presunción de inocencia que en él opera, pero, además, ningún esfuerzo se ha hecho por el recurrente para acreditar tales extremos, acudiendo al fácil argumento de exponer que, dadas las circunstancias, no tenia tiempo para cumplimentar la orden, mas "no era cuestión de probarlo, pues quien debía probar lo contrario es la Administración cuando el acusado da una versión contradictoria". Olvida el recurrente que es reiterada y pacifica doctrina la que, regulando la carga de la prueba, ha establecido que quien alega excepciones ha de probarlas, y, en el caso presente, no se ha probado ni que el Guardia Civil sancionado recibiera la orden en la casa que adquiriera fuera del Acuartelamiento ni que, por estar materialmente trabajando en tareas de albañilería, se encontrara en circunstancias que le imposibilitarían para hallarse en perfecto estado de policía y uniformidad a la hora de la revista, dado el tiempo que mediaba entre la recepción de la orden y la presentación - una media hora-, manifestaciones que, además de no acreditadas, quedan contradichas por lo expresado en los hechos probados, en los que se indica, después de recoger la notificación de la orden, "que acto seguido se presentó en la oficina de la Línea", inmediatez entre la notificación y la presentación que excluye el pretendido alejamiento, sin que, por otro lado, conste nada en los hechos probados que pueda servir como soporte de la afirmación de que, por encontrarse realizando materialmente las obras de albañilería, se hallaba en circunstancias que le hacían especialmente complicada la preparación para la revista. Queda pues sentado que el recurrente no cumplió la orden recibida, y que no se acredita en modo alguno que existiera obstáculo que le impidiera o le hiciera especialmente difícil cumplimentarla.

En el otro aspecto recogido en los hechos probados, la manifestación verbal de que no iba a cumplimentar la orden y de que no tenía "que asistir a la revista para que lo viera ese Señor, y que estaría en su pabellón", tales expresiones quedan recogidas en el parte que, el 5 de marzo de 1997, dirigiera el DIRECCION001 de la Línea de Tobarra al Capitán de la Cuarta Compañía de la 323ª Comandancia de la Guardia Civil. En verdad, esta parte de los hechos no ha sido expresamente reconocida por el sancionado y recurrente, si bien en ocasiones ha argumentado que tratar de señor a cualquier persona no puede estimarse como menoscabo del respeto que la misma merezca; por otro lado, sus esfuerzos probatorios para acreditar que la conversación con el DIRECCION001 de la Línea se desarrolló en otros términos han resultado baldíos. La prueba negativa es ciertamente muy difícil, y en el caso presente, en el que el dialogo tuvo lugar en la oficina de la Línea y sin otros testigos que los en ella intervinientes, deviene imposible. No queda sino valorar el documento existente, el parte, a fin de establecer si puede o no ser considerado base probatoria suficiente para tener por acreditado el hecho que en el mismo se recoge, y al respecto no puede ignorarse la reiterada doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita el Tribunal a quo en la suya -sentencias de 18 de febrero de 1992, 17 de enero de 1994, y 14 de noviembre de 1995-, y en la que a su vez cita el Excmo. Sr. Fiscal Togado -sentencia de 27 de junio de 1996-, doctrina según la cual el parte emitido por el mando que presencia los hechos constituye base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminador y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia. Y así ocurre en el presente caso: pese al esfuerzo del recurrente para desvirtuar la credibilidad del contenido del parte, intentando dibujar una situación de enfrentamiento en la que el superior estuviera incumpliendo normas u órdenes para el servicio -incumplimiento que más adelante acreditaremos que no concurría-, para montar sobre ello sentimientos de rechazo y animadversión hacia el inferior que invalidarían subjetivamente el parte, lo cierto es que el conflicto no se planteó en tales términos, sino, muy al contrario, en los resultantes de ejercer el superior sus facultades de mando, impartiendo a un subordinado, dentro de sus facultades, una orden legítima que el subordinado expresamente se negó a cumplimentar, incumplimiento que más tarde quedó manifiesto al no asistir a la revista.

No puede deducirse de la real situación en que se desarrolló la relación entre superior e inferior resentimiento, rechazo, animadversión, ni ninguna otra razón espuria para que quien directamente presenció los hechos y conoció la destemplanza del inferior alterara su narración, máxime cuando no era necesario añadir detalle alguno para que, de la simple negativa a cumplir lo ordenado y de la inasistencia a la revista, quedara patente el antidisciplinario comportamiento del que resultó sancionado.

El Tribunal a quo, en su sentencia, examina y valora el contenido del parte, contrastándolo con las declaraciones del recurrente y razonando que éste en ningún momento negó lo esencial de los hechos que se le imputaron, intentando únicamente justificarlos y tratando de defenderse por la vía de alegar que no reúnen los requisitos del tipo sancionador a aplicar. No puede apreciarse causa invalidante del parte, es obvio que su contenido es incriminador y se produce en la sentencia una evaluación racional de su contenido por parte del Tribunal sentenciador, mediante un razonamiento lógico, por lo que no cabe admitir que en este otro aspecto de la resultancia fáctica de la sentencia se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al sentar la imputación como probada.

En consecuencia, entiende la Sala que existe acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto en uno como en otro de ambos aspectos fácticos, y, por ello, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación igualmente amparado en el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia, con cita del art. 24 de la Constitución, la violación del derecho a proponer y practicar las pruebas pertinentes para la defensa del recurrente, aludiendo también a la proscripción constitucional de toda suerte de indefensión.

No puede comprender la Sala la pretensión impugnatoria que dicho motivo recoge, al reconocer el recurrente de forma expresa que se practicó toda la prueba propuesta en sede jurisdiccional; se insiste en que en la vía disciplinaria no ocurrió lo mismo, al serle rechazada la prueba de su interés. Como se destaca en los escritos del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y del Excmo. Sr. Fiscal Togado, al haberse practicado la prueba en el trámite judicial de control de la actuación administrativa, la pretensión queda carente de fundamento. Se olvida por el recurrente que el único objeto del recurso de casación es la sentencia del Tribunal de instancia, como recuerda el Excmo. Sr. Fiscal Togado con abundante cita de sentencias de esta Sala cuya reiteración no parece necesaria, y en las que queda reflejada nuestra doctrina de que el procedimiento sancionador no es sino la causa remota de la impugnación casacional, debiendo referirse los vicios o infracciones denunciadas, no a la resolución que impuso la sanción, sino al control jurisdiccional que el Tribunal a quo llevó a cabo en su sentencia. Practicada en sede judicial la prueba propuesta por el hoy recurrente en su totalidad, no cabe atribuir el defecto alegado a la actuación del Tribunal de instancia, resultando igualmente sorprendente que, en la exposición de su fundamentación, el recurrente divague después hacia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, con evidente desenfoque del derecho fundamental alegado, y reitere sus manifestaciones contra la actuación del órgano de instrucción en vía disciplinaria, olvidando que el Tribunal, al examinar la misma alegación en la instancia, efectuó una razonada valoración de la denegación que en vía disciplinaria se adoptara, concluyendo, tras examinar puntualmente la posible eficacia de los medios de prueba propuestos en aquella vía a los fines perseguidos, que resultaban intranscendentes al objetivo de contradecir la versión de los hechos narrados en el parte, por lo que estimó, con un juicio razonable, que la denegación adoptada por el Instructor del procedimiento disciplinario estaba plenamente fundada y no generaba indefensión alguna al recurrente.

No puede concluir la Sala el examen de este motivo sin señalar, también, la impertinencia con que se produce el recurrente al tratar, con desconsideración que bordea lo sancionable, al Tribunal Militar Central y, en general, a los Tribunales Militares, cuestionando su imparcialidad y su independencia por el simple hecho de que su resolución no fuera conforme a su pretensión, que también ha de ser rechazada en este trámite casacional, por no haberse producido indefensión ni denegación de pruebas pertinentes en vía disciplinaria, ni causado quebranto al derecho a la defensa en el procedimiento judicial, lo que determina que este segundo motivo de casación deba también ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, amparado en el mismo art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la infracción del principio de legalidad absoluta, en su vertiente de tipicidad, con cita del art. 25 de la Constitución, principio que vincula con el derecho a la presunción de inocencia.

Ya rechazada la infracción al derecho de presunción de inocencia en el razonamiento jurídico segundo de esta sentencia, ninguna eficacia puede tener al considerar este último motivo la invocación que al respecto se efectúa por el recurrente. Centraremos por ello nuestro examen en la pretendida violación del principio de legalidad en su concreta vertiente de tipicidad, que en la fundamentación de la pretensión impugnatoria se monta sobre una reiterada y conocida doctrina constitucional para, después, pasar a examinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo de la falta apreciada en el procedimiento disciplinario y más tarde confirmada por la sentencia recurrida. En este examen comienza el recurrente por reconocer que, además de las normas específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son aplicables a la Guardia Civil las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas; ello nos lleva a considerar necesario examinar si las Reales Ordenanzas establecen disposición alguna en relación con el aspecto de la conducta del recurrente, consistente en su negativa a asistir a una revista y, en definitiva, su inasistencia a la misma. En relación con las revistas, hemos de destacar que en las Reales Ordenanzas se señalan dos aspectos: en el art. 103, expresamente citado en la sentencia recurrida, se señala la obligación para el militar que ejerce el mando de revistar sus fuerzas con la frecuencia debida para asegurar la unidad de doctrina y la máxima eficacia operativa; por otro lado, el art. 55 impone al soldado o marinero, -nivel de empleo militar al que hemos de tener equiparado al Guardia Civil-, de asistir a las revistas y formaciones, así como a los demás actos que señale el régimen interior de su Unidad. Resulta pues que el DIRECCION000 de la Comandancia tenia la obligación de revistar sus fuerzas con la frecuencia que estimara conveniente para asegurar el logro de las finalidades antes señaladas, y que el Guardia Civil Marcelino , a quien su superior directo, DIRECCION001 de la Línea de Tobarra, ordenó asistir a la revista acordada por el DIRECCION000 de la Comandancia, tenia obligación de asistir a ella, obligación establecida en una norma con rango de Ley, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y que el propio recurrente reconoce serle de aplicación.

El art. 19 del Código Penal Militar define la orden como todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. Es indiscutible que en el caso considerado concurren las condiciones subjetivas de superior e inferior, respectivamente, en el DIRECCION001 de la Línea y el Guardia Civil Marcelino , tanto desde la óptica de los empleos militares respectivos, como desde la propia de la función que cada uno de ellos desempeñaba, Jefe de la Línea el primero y destinado a sus ordenes el segundo; ello excluye la necesidad de cualquier razonamiento al respecto. Se alega sin embargo en el recurso que el mandato era ajeno al servicio, alegación que se centra en una confusa diferenciación entre actos de servicio y actos castrenses, llegando a concluir que la revista no es ni una cosa, ni otra. Entiende la Sala que tal conclusión es desafortunada y errónea, pues, a tenor del art. 15 del Código Penal Militar, son actos de servicio todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponden: al ser obligación del que ejerce el mando disponer las revistas a los fines antes apuntados y del Guardia Civil convocado a ellas asistir, según resulta de juego de los art. 103 y 55 de las Reales Ordenanzas a los que antes nos hemos referido, resulta palmario e indiscutible que el acto de revista es un acto de servicio, y en consecuencia, el mandato de un superior a un inferior para que a él asista, es un mandato relativo al servicio. Por otro lado, este mandato fue impartido al inferior por su superior directo y, en función de dicha superioridad, la orden fue dictada dentro de las atribuciones propias del superior, por ser el responsable del servicio, gobierno y disciplina de la Línea de Tobarra, según se dispone en el art. 81 de las Reales Ordenanzas, y estar el recurrente destinado a sus ordenes e integrado en la Unidad que el DIRECCION001 . mandaba.

Se trata pues de un mandato relativo al servicio impartido por un superior a un inferior al objeto de que realice un acto concreto, la asistencia a la revista, y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondían. Resta por considerar si la orden fue emitida en forma adecuada, toda vez que por el recurrente se argumenta que debió haber sido establecida en papeleta. Esta exigencia formal se deduce del art. 37 del Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil, aprobado por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1943, disposición que no puede ser valorada como obstáculo insalvable para que las ordenes se impartan sin atender a dicha formalidad, ni como precepto inmodificable. Cualquier situación ajena a la prestación de servicios ordinarios, en la que razones de especialidad o de urgencia contradigan la conveniencia o la posibilidad de que la orden, en el seno de la Guardia Civil, se imparta haciéndola figurar en una papeleta de servicio, permitirán que se prescinda de dicha formalidad, y así lo entendió esta Sala cuando, en un caso en que la orden no se había dictado por escrito, en su sentencia de 25 de febrero de 1994, dijo que el Guardia Civil allí recurrente no podía ignorar que los superiores trasmiten las ordenes por el procedimiento en cada caso o momento mas idóneo, sin que su validez pueda quedar afectada por problemas formales. Pero además hemos de considerar que el art. 95 de las Reales Ordenanzas, norma con rango de ley, y por tanto de superior nivel jerárquico en el ámbito normativo, prevé que las ordenes, normalmente, se den a través de los inmediatos subordinados, lo que en el caso que se considera legitima el que el DIRECCION001 de la Línea hiciera llegar su mandato al Guardia Civil Marcelino a través de otro de sus subordinados, el Guardia Civil Humberto , acomodando su actuación a lo previsto en la disposición citada, aplicable a la Guardia Civil por su carácter militar y que, por su rango, vino a modificar el contenido del art. 37 del Reglamento para el Servicio antes citado, resultando de todo ello que el DIRECCION001 de la Línea no incumplió orden o norma alguna relativa al servicio de la Guardia Civil, como se insinúa en el recurso y antes señaláramos en el segundo de nuestros razonamientos jurídicos, sino que, en el ejercicio del mando, se acomodó a las disposiciones vigentes.

La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la de valorar el mandato como una orden militar a todos los efectos, ante la que el inferior manifestó a quien la impartía que no iba a cumplirla, como más tarde hiciera al no acudir al acto al que se le había ordenado asistir.

Pero, además, debe significar la Sala que, incluso en el supuesto de que el Guardia Civil Marcelino dudara de la legalidad de la orden recibida, venía obligado a su cumplimiento, según resulta de lo dispuesto en el art. 32 de las Reales Ordenanzas, que impone el acatamiento de las órdenes, con la indicación de que, en el caso de tener que presentar alguna objeción, se formulará ante el inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido. El incumplimiento de la orden tan solo se legitima, a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de las Reales Ordenanzas, cuando entrañe la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes y usos de la guerra, o sea constitutiva de delito, en particular contra la Constitución; ninguno de ambos casos concurría en la que recibiera el recurrente para presentarse y asistir a la revista acordada por el DIRECCION000 de la Comandancia, y, en consecuencia, aun cuando dudara de su legalidad, era obligatorio el cumplimiento de lo mandado, tal y como se señaló por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 11 de junio, 13 de octubre de 1992, de donde resulta la inevitable consecuencia de apreciar, también en tal caso, la desobediencia, aunque fuera con la levedad apreciada por el Instructor del expediente y aceptada por los mandos dotados de potestad disciplinaria.

QUINTO

Continuando con la valoración de los hechos que se recogen en la resultancia factica tenida por probada en la sentencia, la Sala ha de entender que la expresión manifestada por el recurrente ante el DIRECCION001 de la Línea y consistente en que "no tenía que asistir a la revista para que lo viera ese Señor", constituye, en el ámbito militar en que se vertiera, una manifestación de desprecio y de falta de respeto hacia el superior al que se referían -el DIRECCION000 de la Comandancia-, a quien en dicha expresión se le priva del tratamiento que le corresponde al tiempo que se desprecia la función que como mando militar tiene encomendada; por otro lado, la expresión despectiva se agrava en su trascendencia al ser pronunciada a presencia de otro superior, el DIRECCION001 de la Línea, al que, al mismo tiempo se le manifiesta la intención de desobedecer la orden recibida.

SEXTO

La doble conducta, -la falta de respeto referida al DIRECCION000 de la Comandancia y al DIRECCION001 de la Línea de Tobarra, por un lado, y la falta de acatamiento de la orden recibida, por otro-, doble conducta que tanto en el procedimiento disciplinario como en el recurso jurisdiccional se estimó constituyen un único comportamiento ofensivo de la disciplina como bien jurídicamente protegido, pudo haber sido objeto de investigación de un delito contra la disciplina, consistente en la desobediencia tipificada en el art. 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar. La inexistencia de una necesaria acusación al respecto impide realizar consideración alguna en relación con el tipo delictivo señalado, pero, en todo caso, queda evidenciado el perfeccionamiento de la desobediencia, cuando menos en la forma venial de la falta grave por la que el recurrente fuera sancionado: uno de los aspectos de la falta de insubordinación es, precisamente, la desobediencia no constitutiva de delito, y ya razonada la existencia de la desobediencia frente a la orden recibida, resulta patente que, de no ser constitutiva de delito es, cuando menos, constitutiva de la falta grave apreciada. Igual razonamiento hemos de hacer en cuanto a la ofensa al honor de los superiores consecuente al trato despectivo que les infligiera a uno en su ausencia, y a otro en su presencia, y en un caso por la despectiva expresión con que a él se refiriera y en el otro al manifestarle lisa y paladinamente su intención de no acatar la orden; estas ofensas al honor de los superiores no son actos constitutivos del delito tipificado en el art. 101 del Código Penal Militar, mas en ellos concurren los requisitos típicos de la insubordinación, al quebrantar el respeto que en su relación con su superior debe siempre mantener el inferior o subordinado. Consecuentemente, estima la Sala que no se ha quebrantado el principio de legalidad, toda vez que se ha perfeccionado la conducta típica que se sanciona en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al constituir los hechos formas veniales del insulto a superior y de la desobediencia tipificados en los arts. 101 y 102 del Código Penal Militar. Por ello también este motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso, no sin que, al tiempo, volvamos a manifestar el desagrado de la Sala por las expresiones utilizadas por el recurrente cuando, en el desarrollo de este motivo, manifiesta que hay cosas que no se pueden mandar ya que un Guardia Civil no es un lacayo esclavo del mando y que ha de servir al Estado en el cumplimiento de sus funciones y no al capricho de sus superiores, expresiones incompatibles con la realidad de los hechos e inadecuadas e innecesarias a los fines de defensa.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Marcelino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 28 de enero de 2000, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/98-DF, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción de pérdida de cinco días de haberes que le había sido impuesta por resolución de 28 de diciembre de 1997, del General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil, al concluir el Expediente Disciplinario nº 206/97, por considerarle autor de una falta grave, consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito, tipificada en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Al tiempo que confirmamos la citada sentencia, por ser acorde a derecho, declaramos de oficio las costas causadas. La presente sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...la víctima, siempre que reúna los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS 3-1-2001, 11-6-2001, 20-12-2005 y 19-5-2006). Ello es así sobre todo cuando quien observa la incorreción y sanciona por tener competencia para ello l......

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