Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 20 de Mayo de 2021
Ponente | OSCAR SANCHEZ RUBIO |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª |
ECLI | ECLI:ES:TMT:2021:68 |
Número de Recurso | 15/2020 |
_ ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR
TERRITORIAL SEGUNDO
Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario 2/15/20
RECURRENTE: Soldado Alvaro
SENTENCIA NÚM._ _/21
AUDITOR PRESIDENTE
Teniente Coronel Auditor
Don Óscar Sánchez Rubio
VOCALES TOGADOS
Comandante Auditor
Doña María Teresa García Martín
Comandante ET
Don Ramón Gómez Pérez
EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla, a 20 de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 2/15/20, en el que son parte el Soldado ET D. Alvaro, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Territorial Segundo, siendo Ponente el Teniente Coronel Auditor don ÓSCAR SÁNCHEZ RUBIO, dicta la presente sentencia EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
El demandante impugna en el presente proceso la resolución del Coronel Jefe del Regimiento de Infantería "La Reina" 2, de fecha 211 de septiembre de 2020, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 23 de julio de 2020, que impuso al recurrente la sanción de
REPRENSIÓN como autor de una falta leve consistente en " El descuido en el aseo personal y la infraccion de las normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.", prevista y sancionada en el artículo 6, apartado 15 de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Los hechos que motivaron la resolución sancionadora, son los siguientes: "El Sargento Jefe del 3º Pelotón de la 1ª Sección de la 2ª Compañía del I Batallón del Regimiento de Infantería Mecanizada "La Reina" n.º 2 observó a las 07:35 horas del 9 de junio de 2020 que el Soldado Alvaro presentaba un estado de policía lamentable: pelo largo, barba sin arreglar y uniforme en de instrucción en muy mal estado.
Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que achaca a las resoluciones impugnadas, en los concretos términos que se exponen en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, vulneración del de los principios de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente y de falta de motivación al no especificarse el deber de policía que se sanciona como incumplido..
El Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
En trámite de conclusiones, las partes reiteraron sus pretensiones procesales.
No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, por providencia de 19 de abril de 2021 se señaló para votación y fallo del recurso el día20 de mayo de 2021, celebrándose dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS
El Sargento Jefe del 3º Pelotón de la 1ª Sección de la 2ª Compañía del I Batallón del Regimiento de Infantería Mecanizada "La Reina" n.º 2 observó a las 07:35 horas del 9 de junio de 2020 que el Soldado Alvaro, quien estaba rebajado para realizar esfuerzos físicos y de "Barba" presentaba un estado de policía con pelo largo, barba sin arreglar y uniforme en de instrucción en muy mal estado.
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria, resulta claramente del expediente sancionador, única prueba con la que se cuenta en el presente proceso.
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expuesta resulta del expediente sancionador obrante en autos, esencialmente de las manifestaciones del Mando observador y sancionador de los hechos.
.
Considera el demandante que la resolución sancionadora vulnera el derecho a la presunción de inocencia por haberse procedido a una correcta verificación de los hechos.
I) La presunción de inocencia que consagra como derecho fundamental el artículo 24.2 de la Constitución Española consiste simplemente en la verdad interina o provisional de que el imputado de una infracción, en este caso falta disciplinaria leve, no ha tenido participación en ella en tanto no se acredite el hecho constitutivo de la misma y la propia circunstancia de su participación en él. Derecho éste que en tanto regla de juicio, como afirma el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones desde la STC 31/1981, se configura como el que asiste al imputado a no ser condenado o sancionado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en el hecho ( STC 111/2008, como ejemplo reciente).
El ámbito de aplicación de este derecho fundamental se extiende, por otra parte, tanto al Derecho Penal como el administrativo sancionador o disciplinario, pues entre ellos existe identidad de principios al ser ambos, como por ejemplo reza la STC 195/1995, manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.
Por tanto, la presunción rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Y en este sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa,
sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( STC 40/2008).
En el presente caso, la prueba del hecho sancionado deriva, para el mando que dicta el acto recurrido y para los que desestiman los recursos administrativos contra el mismo, de la observancia por parte del Mando Sancionador de unos hechos considerados como ilícitos y tras el trámite de audiencia dicho Mando, se reitera observador de los hechos, considera merecedora de sanción la conducta observada.
En este sentido, y también en ralación con la alegación de vulneración del erecho a la presunción de inocencia, como dicela STS Sala V de 24 de junio de 2013: " hemos de recordar que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998,...
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