STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:1151
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-71/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, contra la sentencia nº 28 de 31 de mayo de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 20/05, deducido en su día por el mismo recurrente, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien en sustitución del primeramente designado como tal, Excmo.Sr. D. José Luis Calvo Cabello por discrepancia de este último con el criterio mayoritario, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El guardia civil D. Héctor interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución sancionadora emitida por el Sr. General de División Subdirector General de Operaciones en el expediente disciplinario nº 150/04, que imponía al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES como autor de la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16º del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra la resolución confirmatoria de ésta última en alzada dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que, en el referido recurso contencioso disciplinario militar, seguido con el nº 20/05, recayó sentencia con fecha 31 de mayo de 2.006 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

apartado 16º del art. 8 de la LORDGC, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del guardia civil demandante presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación lo que así se acordó en virtud de auto nº 219 de fecha 13 de julio de 2.006 que ordenó al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del guardia civil D. Héctor, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA por infracción del art. 8.16º de la LORDGC, y por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, dentro del ámbito del derecho sancionador y específicamente del disciplinario que se vulnera el principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE, en el sentido de que la conducta imputada como sancionable "falta de subordinación cuando no constituya delito" adolece de falta de tipicidad en el sentido de que no ha existido falta de subordinación, de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta ( SS de esta Sala, entre las más recientes, 7 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 2.003 )".

Segundo

"Art. 88.1 d) y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la conducta imputada".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso se confirió traslado del mismo al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, quien en tiempo y forma presentó escrito formalizando su oposición y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 16 de enero de 2.007 el día 14 de febrero del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, en cuyo transcurso, el Magistrado Excmo.Sr. D. José Luis Calvo Cabello, primeramente designado como ponente manifestó su discrepancia con el criterio mayoritario, quedando la ponencia del recurso asumida por el Magistrado Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces, quien a continuación expresa el resultado decisorio, en base a los siguientes fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de determinar, vistos los términos del recurso, si el Tribunal de instancia ha infringido, de una parte, el derecho a la presunción de inocencia y, de otra, el principio de tipicidad; todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA .

Comenzaremos analizando en primer lugar, a diferencia de lo que hace el Tribunal sentenciador, la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo considera el recurrente, para el cual no existe en este caso un mínimo de actividad probatoria, lo que impide, a su juicio, dictar una sentencia condenatoria como así hace el Tribunal de instancia.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que, alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar:

  1. Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo.

  2. En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional.

Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción....

Pues bien, en este caso el parte militar dado por el Sargento Victor Manuel ha sido corroborado por el testimonio del Cabo 1º Alonso, lo que según nuestra Doctrina, le dota de virtualidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que -por otra parte- el testimonio de los testigos de descargo presentados desvirtue lo manifestado por los primeros, lo que refuerza aún más las tesis inculpatorias.

Cuestión distinta es si de dichas pruebas, que no olvidemos son de cargo, puede inferirse racionalmente la culpabilidad del encartado, pues como hemos dicho reiteradamente (por todas STS de 19 de mayo de 2.003 ) art. 8.16º de la LORDGC y, por lo tanto, ajustada a la legalidad, habremos de partir de los hechos declarados probados por el Tribunal que, recordemos, son:

art. 8.16º de la LORDGC . No podemos estar de acuerdo con esta conceptuación por una serie de consideraciones, a cual más definitiva.

Efectivamente, según resulta del factum de la sentencia, el hoy recurrente no desobedeció a sus superiores ni los insultó o amenazó gravemente, simplemente se dirigió al Sargento Victor Manuel, superior suyo, en un tono intempestivo y claramente irrespetuoso, vulnerando con tal proceder lo que marcan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y haciéndose por ello acreedor de un claro reproche disciplinario pero no por la vía utilizada, inaplicable a este caso por falta de tipicidad desde la perspectiva del art. 8.16º LORDGC

, sino con sujeción al art.7.14º de la misma Ley Disciplinaria, por cuya razón debe apreciarse la vulneración del principio de legalidad, lo que conduce necesariamente a la estimación de este segundo motivo casacional.

CUARTO

En materia de prescripción de la falta supuestamente cometida por el recurrente, habrá de estarse a nuestra Doctrina expresamente contenida, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 19 de mayo de 2.006 respecto de los efectos interruptivos de la prescripción durante el tiempo invertido en la tramitación del expediente disciplinario nº 150/04.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-71/06, interpuesto por el guardia civil D. Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, contra la sentencia nº 28 de 31 de mayo de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 20/05, deducido en su día por el mismo recurrente contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de diciembre de 2.004 por la que se confirmó la anteriormente dictada el 1 de octubre de 2.004 por el Excmo.Sr. General Director Subdirector General de Operaciones, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16º del art. 8 de la LORDGC .

En su consecuencia, debemos casar y anular la expresada sentencia dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, sin perjuicio de que la Administración Militar decida, en su caso, incoar un nuevo expediente por si el recurrente hubiera podido haber infringido otros preceptos disciplinarios distintos al aquí aplicado.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

20/02/2007

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello, ponente anterior, en relación con la sentencia dictada por la Sala en el recurso de casación 201-71/06 .

Pese a que la mayoría de la Sala ha estimado el recurso en parte (ha entendido que los hechos probados no eran subsumibles en el artículo 8.16 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, sino en el artículo 7.14 ), he declinado la ponencia y formulo el presente voto particular porque, a mi juicio, la estimación del recurso debió ser total, con las consiguientes casación de la sentencia recurrida y nulidad de las resoluciones dictadas por la autoridad sancionadora.

  1. Antes de exponer la primera razón de mi disconformidad, que se refiere a la justificación por la que el Tribunal de instancia consideró que las versiones de los mandos (el sargento don Victor Manuel y el cabo don Alonso ) eran atendibles, creo preciso hacer dos consideraciones:

    1. Pese a que configuró los hechos como constitutivos de una sola falta, la Administración atribuyó al recurrente dos episodios distintos: en el primero, sucedido a las 13.15 horas del 10 de mayo de 2004, participaron el recurrente y el sargento, sin que conste la existencia de testigos; en el segundo, sucedido a las

      17.30 horas del siguiente día 12, participaron el recurrente y el cabo, habiéndolo presenciado otros militares (la sentencia recurrida dice lo siguiente: "En la pieza separada de prueba del presente recurso contenciosodisciplinario han prestado declaración los Guardias Civiles D. Ildefonso y D. Luis Miguel, que estaban presentes cuando el encartado hizo entrega del armamento al Cabo Alonso ").

    2. En consecuencia, ni el sargento pudo escuchar lo que el recurrente dijo al cabo, ni éste lo que recurrente dijo al sargento.

  2. Como he dicho, la primera razón de mi disconformidad con la mayoría de la Sala se refiere a la explicación dada por el Tribunal de instancia sobre la fiabilidad de lo narrado por el sargento y el cabo.

    El recurrente ha negado en todo momento haber pronunciado las frases que uno y otro superior le atribuyen. Por otro lado, esta negación ha sido apoyada por los testigos don Ildefonso y don Luis Miguel . Pues bien, cuestionadas así las versiones de los mandos entiendo que el Tribunal de instancia, revisor de la legalidad de la sanción, debió justificar en términos razonables su decisión de considerarlas atendibles. No basta con invocar la existencia de los partes emitidos por el sargento y el cabo, pues son medios probatorios válidos para enervar la presunción de inocencia, pero están sujetos, como acertadamente dice la sentencia recurrida y recuerda la mayoría de la Sala, a una valoración crítica.

    Es preciso, pues, que en la sentencia recurrida obren las razones, que han de ser asumibles, por las que el Tribunal Militar Central consideró que los partes reflejan fielmente lo ocurrido. Y examinada la sentencia, las razones dadas son -a mi juicio- rotundamente inaceptables.

    La primera, referida a ambos superiores, es que estaban presentes en los episodios (cada uno en uno: el sargento en el del día 10, el cabo en el del día 12). Esta razón, en mi opinión, carece de todo valor, pues si cada superior afirma que el recurrente le dirigió personal, directa y verbalmente determinadas frases, el "estar presente" invocado por el Tribunal de instancia nada significa a efectos de credibilidad (solo faltaría que los superiores afirmaran lo que afirman y luego dijeran que ellos no estaban delante).

    Dice el Tribunal de instancia en segundo lugar que las versiones de los mandos son verosímiles porque "ambos, en situaciones distintas apreciaran una actitud insubordinada del expedientado". Rechazo esta razón, que al parecer comparte la mayoría de la Sala (el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la que discrepo dice que "En este caso el parte militar dado por el Sargento Victor Manuel ha sido corroborado por el testimonio del Cabo 1º Alonso "), por la peligrosa extensión que propicia: si, por ejemplo, tres superiores más hubieran dado parte de tres episodios diferentes de insubordinación, habría que declarar probado -porque se apoyaban entre sí- que el recurrente había cometido cinco insubordinaciones.

    Por último, dice el Tribunal de instancia que las versiones de los mandos son verosímiles porque el recurrente se encontraba "en una situación de inestabilidad psíquica que motivó su baja médica con fecha 11 de mayo de 2004 por trastorno bipolar. Tal situación de inestabilidad psíquica pudo tener el efecto de provocar la reacción que el Tribunal estima verosímil que se produjera [...]". Discrepo de esta última razón con la misma contundencia que de las anteriores porque considero inadmisible desde cualquier perspectiva que la enfermedad que sufría el recurrente se utilice como elemento valorable para determinar la veracidad de lo dicho por los mandos: dado que sufría un padecimiento síquico es lógico concluir -dice el Tribunal de instancia- que el recurrente cometió las insubordinaciones que los mandos dicen.

  3. La segunda razón de mi discrepancia afecta al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

    Para la mayoría de la Sala -y por ello estima en parte el recurso- los hechos probados no son subsumibles en el artículo 8.16 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil (falta grave consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito") sino en el artículo 7.14 (falta leve consistente en "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" ) porque -esta es la ratio decidendi de la sentencia que no comparto- "el hoy recurrente no desobedeció a sus superiores, simplemente se dirigió al Sargento Victor Manuel, superior suyo, en un tono intempestivo y claramente irrespetuoso".

    Pues bien, con independencia de que la sentencia de la que discrepo omite toda valoración del segundo episodio, esto es, del sucedido el día 12 de mayo, protagonizado por el recurrente y el cabo 1º don Alonso

    , rechazo que los hechos probados sean típicos.

    Por lo que atañe al primer episodio, lo único que revela el relato de hechos probados es que el recurrente, dado de baja por enfermedad síquica, se sentía perseguido o acosado u observado sin consideración de su estado, y por ello se dirigió a su sargento a fin de comunicarle que si no tenía en cuenta su enfermedad (y continuaba dando partes sobre él), lo denunciaría en el Juzgado de Guardia. No comparto con la mayoría de la Sala que en esta comunicación al sargento vulnerara el recurrente el deber de respeto en ningún grado. Ante lo que consideraba actuaciones injustas, se dirigió a quien hacía responsable de ellas y le hizo saber su legítimo propósito de ejercer su derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para denunciarlas si continuaban.

    Aunque nada dice la sentencia de la que discrepo sobre el segundo episodio, lo que podría ser interpretado en el sentido de que no constituye falta disciplinaria alguna, prefiero exponer las razones por las que creo que tampoco faltó al respeto al cabo don Alonso .

    Es hecho probado que el recurrente, aconsejado por su siquiatra, decidió (anticipándose a cualquier requerimiento de los mandos) hacer entrega del armamento. En el acto de entrega dijo a quien lo recibía, el cabo Alonso, lo siguiente: "lo entrego para no cometer una desgracia como el caso de la Comandancia de Albacete".

    No encuentro irrespetuosidad alguna. Lo que observo es una actuación responsable y consecuente: sabedor de su estado síquico y orientado por su siquiatra, el recurrente quiere abortar el riesgo derivado de poseer armas y actúa del mejor modo: las entrega. Que en ese momento, aunque era innecesario, mencionara lo que no quería que ocurriera (algo similar a lo ocurrido en Albacete) no contiene -si se valoran fríamente las palabras- actuación irrespetuosa.

    Es cierto que también se considera probado que el recurrente, en el mismo acto de entrega del armamento, dirigió al cabo Alonso otra frase: "Sí, es más seguro y también está usted más seguro". No niego que en esta última expresión, mediante la que individualiza al cabo como sujeto pasivo de una agresión que el recurrente no quiere que se produzca, pudiera haber cierta impertinencia. Pero no puede olvidarse -y la sentencia de instancia lo hace- que el cabo no permaneció en silencio cuando recibió el armamento, sino que dijo algunas palabras. Y sucede que éstas no fueron para reforzar el ánimo o elogiar el comportamiento del recurrente, que, sin haber recibido orden alguna, entregaba voluntariamente el armamento a fin de evitar cualquier utilización indebida por su parte. Lo que el cabo dijo al recurrente, cuando éste se expresó en el sentido de que quería evitar que sucediera algo similar a la Comandancia de Albacete, fue: "Mejor así, es más seguro para todos". Pues bien, creo que con estas frases el cabo incumplió la obligación que impone el artículo 65 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas: "El cabo, como jefe más inmediato del soldado [...] será firme en el mando, graciable en lo que pueda y será comedido en su actitud y palabras [...]". Y el cabo no fué comedido. Con su frase "Mejor así, es más seguro para todos", reveladora de una falta de sensibilidad por la situación que atravesaba el recurrente, propició la respuesta de éste. En consecuencia, rechazo -porque lo considero esencialmente injusto- el mantener la posibilidad de que el recurrente pudiera ser sancionado como autor de una falta de respeto, aunque fuera leve.

  4. Dado que, según mi opinión, el Tribunal de instancia vulneró, de un lado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no ofrecer una justificación asumible respecto de la credibilidad de las versiones dadas por los mandos, y de otro, el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, entiendo que la Sala debió estimar totalmente el recurso de casación, casar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y anular las resoluciones sancionadoras dictadas por la Administración.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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