STSJ Castilla-La Mancha 238/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1384
Número de Recurso948/2003
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 238

En Albacete, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos número 948-2003, seguidos a instancia de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción y Similares de Ciudad Real representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez contra la Mancomunidad de Servicios del Jabalón representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y como codemandada la Unión Temporal de Empresas Aglomancha-Cimsa representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano en materia de contratación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la actora se formula recurso contra la Resolución publicada en el BOP de Ciudad Real de 8 de octubre de 2003 por la que se anuncia licitación del contrato de obras del sistema de gestión integral de los residuos inertes, escombros y restos de obras de dicha Mancomunidad demandada.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente, quien formula demandainteresando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del pliego de condiciones impugnado, se deje sin efecto y cualesquiera otros consecuentes, con condena en costas a la demandada.

Segundo

Dado traslado a la demandada, se formula contestación oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado. Por la entidad codemandada se interesa la desestimación del recurso.

Tercero

Se señala para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007. Por la Sala se acordó plantear tesis relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente.

Cuarto

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del recurso instado por la actora es propiamente la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 23 de octubre de 2003 contra la resolución por la que se anuncia la licitación antes referida. Y se fundamenta por la actora en que tanto la resolución publicada, como el pliego de cláusulas administrativas particulares en relación a la clasificación del contratista exigen la inclusión de este hasta en 10 grupos, lo que no resulta ajustado a las exigencias legales.

Por la mancomunidad demandada se impugna el recurso y además de sostener la falta de legitimación del recurrente, se interesa la inadmisión del recurso por cuanto que se habría recurrido en vía administrativa la resolución que anuncia la licitación, mientras que el objeto del recurso contencioso sería el pliego de cláusulas administrativas que no habría sido discutido en sede administrativa generando con ello indefensión a la Administración.

En cuanto al fondo entiende que concurren las circunstancias que justifican la clasificación del contratista en los grupos exigidos.

Por la codemanda se interesa la desestimación del recurso por entender asimismo que concurren las circunstancias que justifican la clasificación establecida.

Segundo

En cuanto a la legitimación activa de la parte recurrente, planteada por esta Sala como tesis, la misma debe ser rechazada admitiéndose la efectiva legitimación de la actora para formular el recurso. Y ello tanto por ser este el precedente de la Sala adoptado en la sentencia citada de 12 de enero de 2001 como por efectivamente apreciarse en la persona de la recurrente un evidente interés en el ejercicio de la acción, no por cuanto que la misma haya sido o pretenda ser adjudicataria del contrato, como por los concretos intereses de sus asociados, los cuales resultan evidentemente perjudicados como consecuencia de unos requisitos de clasificación que no pueden cumplir.

La referida sentencia de esta misma Sala, establece en cuanto a la legitimación de la recurrente en un asunto similar, luego confirmada por el Tribunal Supremo que: "En efecto, si se considera que la Asociación tiene como finalidad la defensa de los intereses de sus asociados no cabe la menor duda de que esos intereses se defienden haciendo valer un recurso frente a un pliego de condiciones en el que están llamados a participar empresarios del ramo profesional en cuestión por considerarlo contrario a derecho pues es lógico pensar que se aseguran mejor los intereses de todos en general si se respeta el Ordenamiento jurídico sin que dicho interés legítimo se difumine por el hecho de que el pliego no favorezca, beneficie o interese a alguno o algunos, pues la Asociación debe defender los de todos en general y desde luego que los defenderá mejor o más equitativamente si lo hace desde la perspectiva de la defensa de los derechos del conjunto. Quien tiene que apreciar si el recurso beneficia en concreto a la defensa de los intereses de todos es el órgano llamado legal o estatutariamente a decidir el ejercicio de las acciones oportunas pero desde el punto de vista del proceso es claro que la legalidad de un pliego de condiciones de un contrato administrativo de obras beneficia o afecta a los intereses que una Asociación de este tipo está llamada a defender y en consecuencia ha de reconocérsele un interés legítimo en el recurso en el sentido que hoy además confirma el artículo 19. 1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio ."

Tercero

Como segunda causa de inadmisión que debe resolverse nos encontramos que por parte de la mancomunidad demandada se alega que mientras en vía administrativa se recurrió el anuncio de licitación, ahora en...

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