SAP Salamanca 515/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:667
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00515/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2015 0001359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015

Recurrente: Borja

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado:

Recurrido: ALJALUM S COOP LTDA, Cayetano, Cesareo

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES, JOSE LUIS SAN ROMAN MANSO

SENTENCIA NÚMERO: 515/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 111/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esa Ciudad, Rollo de Sala Nº 348/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Borja representado por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañada de Celis y como demandada-apelada DON Cesareo,

DON Cayetano y ALJALUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Don José Luis San Román Manso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de febrero de 2018, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Medina, en nombre y representación de D. Borja y, en consecuencia, ABSOLVER a DON Cayetano, DON Cesareo y la mercantil ALJALUM SOC COOP LTDA de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, modificando el fallo de la sentencia, en el sentido de acoger todas las peticiones del escrito de demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas al presente recurso, o subsidiariamente sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias; y demás alegaciones que se tienen aquí por reproducidas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, suplicando la confirmación de la sentencia de instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 19 de junio 2018, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de octubre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante, Borja, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 26 de febrero de 2018, que, desestimando la demanda promovida por el mismo contra los demandados Cayetano

, Cesareo y la entidad mercantil Aljalum Soc. Coop. Ltda, absuelve a éstos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante.

Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandante, con fundamento en los motivos contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: Primero : vulneración del art. 24 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad con infracción del art. 218.2 LEC ; Segundo : incorrecta valoración de la prueba. Infracción del art. 217 LEC e incorrecta aplicación de la doctrina del ejercicio desleal del derecho con infracción del principio de justicia rogada que rige en nuestro procedimiento civil; Tercero

: incorrecta valoración de la prueba. Infracción del art. 217 LEC ; Cuarto : incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Infracción del art. 217 de la LEC ; Quinto : error en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público; Sexto : error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, la que omite y no entra a considerar datos suficientemente demostrados de contrastada notoria influencia en el fallo, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva proclamada en los arts. 24.1 y 120. 3 CE ; Séptimo : incorrecta aplicación de las normas relativas al ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales; Octavo : la prueba practicada en la vista pone de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico de la sentencia; Noveno : error en la aplicación del Derecho respecto a la impugnación del nombramiento del liquidador; Décimo : vulneración del art. 394 de la LEC, como consecuencia de haber sido condenado en costas en la instancia, afirmando que el asunto presentaba más que serias dudas de hecho o derecho ), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por su parte, sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas al presente recurso, o subsidiariamente sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias.

SEGUNDO

A la vista de los profusos alegatos que componen el presente recurso de apelación que, aparte de que algunos de ellos deben ser abordados conjuntamente, inciden, sobremanera, en la presunta equivocación en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo y en el apartamiento de ésta de las reglas distributivas de la carga de la prueba, conviene retener las consideraciones jurisprudenciales que pasan a exponerse, porque constituyen el basamento de las afirmaciones que se vayan sustentando en los siguientes fundamentos jurídicos.

Esto es, como en el recurso de apelación interpuesto por el demandante se pretende la revocación de la sentencia de instancia bajo distintos alegatos tendentes a poner de manifiesto errores de valoración probatoria en que habría incurrido la juzgadora a quo, acerca de diversas cuestiones de orden fáctico, de modo y manera que parece necesario para comprobar si se han producido o no los denunciados errores, con la consiguiente infracción de precepto procesal o sustantivo, dejar anotada la doctrina jurisprudencial pacífica que indica que no puede sustituirse, sin más, la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, es sabido, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996, y 7 de octubre de 1997 ), aunque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, si bien nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es por ello que es factible en fase de apelación examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2-1991 y 4-2-1993 ), sin olvidar que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de apreciación de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y así, a la postre, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Y, en segundo lugar, dado que determinados alegatos de la recurrente son tendentes a poner en entredicho determinado dictamen pericial que perjudica sus intereses, -el de la parte demandada-, que más adelante será mencionado, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias...

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