STS, 11 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:805
Número de Recurso201/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-119/2003, interpuesto por don Luis Enrique , representado por la procuradora doña María Luisa Iglesias López y asistido por la Letrada doña Idoia Olaguenaga Martínez, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 38/02, promovido por aquel, declaró que la resolución del teniente coronel jefe de la Comandancia de Vizcaya, confirmatoria de la sanción de dos días de pérdida de haberes impuesta por el comandante segundo jefe de dicha Comandancia no era contraria a los derechos fundamentales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación, votación y fallo, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de mayo de 2002, el comandante segundo jefe de la Comandancia de Vizcaya impuso al guardia civil don Luis Enrique , como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en "la falta de respeto a los superiores", la sanción de pérdida de dos días de haberes.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002, el guardia civil sancionado interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del siguiente día 30 por el teniente coronel primer jefe de la mencionada Comandancia.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Luis Enrique interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que no fue admitido a trámite por auto de 5 de septiembre de 2002.

CUARTO

Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2002, el guardia civil sancionado interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, el cual fue estimado por auto del siguiente 18 de octubre, que acordó dejar sin efecto la inadmisión a trámite del recurso contencioso y ordenar su continuación con arreglo a derecho.

QUINTO

El 27 de mayo de 2003, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, que se había tramitado bajo el nº 38/02, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la que sigue:

"Como hechos probados, el Tribunal establece que el día 10 de mayo de 2002 el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de Vizcaya recibió por intermedio del Sargento D. Federico con destino en la Plana Mayor de esa Comandancia, folio en el que el hoy recurrente evacuaba los descargos por escrito que con ocasión de un procedimiento sancionador por falta leve previsto en la Ley Orgánica 11/91, le habían sido solicitado ese mismo día. En dicho folio se encontraba textualmente la siguiente expresión dirigida al Comandante Segundo Jefe: "...y ahora no me dejan todos los que como V. tienen menos humanidad que las fieras salvajes."

SEXTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/38/02, interpuesto por el guardia civil D. Luis Enrique , contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de dos días de pérdida de haberes, impuesta por el Comandante Segundo Jefe de la citada Comandancia, como autor de una falta leve prevista en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto "falta de respeto a los superiores", al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución"

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2003, don Luis Enrique anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, y por auto del siguiente 2 de julio el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tenerlo por preparado, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derecho.

OCTAVO

Por escrito presentado en la secretaria de esta Sala el 12 de septiembre de 2003, la procuradora doña María Luisa Iglesias López en nombre y representación de don Luis Enrique , interpuso el anunciado recurso de casación en el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva porque el recurrente no profirió ningún insulto contra ningún miembros de la Guardia Civil; que se limitó a ejercer su derecho de defensa y su derecho a la libertad de expresión; que el mando "ofendido" por los hechos se constituyó en instructor-sancionador; que no se le ha dado traslado de las pruebas practicadas en la instancia, por lo que formuló su escrito de conclusiones sin conocerlas; que la sentencia de instancia no contiene una valoración de la prueba practicada y además no se pronuncia sobre si concurre o no la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal, después de indicar las irregularidades formales del recurso y ordenar sus motivos, se opuso a la estimación del recurso argumentando lo siguiente:

  1. Que el Tribunal de instancia plasma en el antecedente de hecho cuarto de su sentencia el resultado de la prueba y refleja también el fundamento de su convicción al referir los medios de prueba valorados.

  2. Que en las actuaciones brilla por su ausencia tanto la reclamación como la denegación de una copia de las pruebas practicadas.

  3. Que el silencio del Tribunal de instancia sobre la alegada circunstancia eximente o atenuante obedeció a que el recurso interpuesto era un recurso preferente y sumario, tutelador exclusivamente de los derechos fundamentales. En todo caso -continúa diciendo el Ministerio Fiscal- ninguna prueba existe acerca de que la enfermedad sufrida por el recurrente pudiera alterar sus facultades intelectivas o volitivas

  4. Que la alegación de que el recurrente fue sancionado por el mismo mando ofendido plantea una cuestión nueva ya que no fue formulada ante el Tribunal de instancia; que, en consecuencia, la denuncia del recurrente no tiene como objeto la sentencia de instancia, que ha de ser el objeto del recurso de casación, sino la actuación administrativa; que además las exigencias del artículo 24 de la Constitución no son trasladables automáticamente a toda la actuación administrativa; y que en el procedimiento sancionador por las faltas leves no está regulada la abstención y la recusación, habiendo declarado esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 1998 que "no hay obstáculo ninguno para que, en la vía disciplinaria, imponga una sanción el mismo mando al que se dirige un escrito".

  5. Que la frase motivadora de la sanción tiene un contenido claramente irrespetuoso y ofensivo, y

  6. Que el derecho a la libertad de expresión no protege frases irrespetuosas e innecesarias para la defensa, como es la vertida por el recurrente, que la incorporó al escrito de alegaciones de forma gratuita y carente de toda conexión lógica con los argumentos defensivos.

DECIMO

Por providencia de 12 de julio de 2004, la Sala acordó por necesidades del servicio nombrar nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

UNDECIMO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 9 de febrero de 2005, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cinco motivos, expuestos sin método, el recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 27 de mayo de 2003, que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, declaró que la resolución de 30 de mayo de 2002 del teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, confirmatoria de la sanción de dos días de pérdida de haberes impuesta el anterior 16 de mayo por el comandante segundo jefe de dicha Comandancia, no había vulnerado ningún derecho fundamental.

SEGUNDO

Ordenados según los efectos que su estimación causaría, procede examinar antes que los otros el motivo referente al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido por el articulo 24.2 de la Constitución.

Dice el recurrente que este derecho fue vulnerado porque en una misma persona, el comandante segundo jefe de la Comandancia de Vizcaya, coinciden las condiciones de destinatario de la presunta ofensa y de autoridad sancionadora.

El motivo debe ser desestimado porque, como ha observado el Ministerio Fiscal, plantea una cuestión que no fue formulada ante el Tribunal de instancia. Se trata, pues, de una cuestión nueva, que por serlo no puede ser examinada y resuelta ahora, ya que de hacerlo se alterarían los términos del debate, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el de defensa.

TERCERO

Corresponde examinar en segundo lugar el motivo relacionado con el derecho de defensa: dice el recurrente que el Tribunal de instancia lo ha vulnerado al denegarle una copia de las pruebas practicadas pretextando su volumen, por lo que hubo de formular el escrito de conclusiones sin conocer su resultado.

El motivo debe ser desestimado, puesto que las actuaciones revelan lo contrario de lo afirmado por el recurrente. Así, en primer lugar, no hay constancia de que el recurrente solicitara una copia de las pruebas, ni, en consecuencia, de que la entrega de ésta le fuera denegada por el motivo que dice o por cualquier otro. Y en segundo, sucede que el propio recurrente admite haber tenido acceso al resultado de las pruebas antes de formular su escrito de conclusiones, pues al formular la primera de éstas dice literalmente: "esta parte, a la vista de la prueba practicada, cuyo resultado obra en autos, se ratifica íntegramente los asertos exculpatorios que en su momento se hicieron constar [...]"

CUARTO

Afirma también el recurrente -lo que ha de ser examinado a continuación- que el Tribunal de instancia no le ha dispensado la tutela que exige la Constitución porque ni ha expuesto su valoración de la prueba practicada, ni se ha pronunciado sobre la circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad que, con base en su enfermedad, había alegado.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

Aunque no concreta el alcance de cada uno de los medios probatorios, el Tribunal de instancia no oculta cuáles formaron su convicción sobre los hechos, ya que, como indica el Ministerio Fiscal, los refiere en el último párrafo del antecedente de hecho cuarto de su sentencia, lo que en el presente caso es suficiente a los efectos del cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución dado que el recurrente no niega haber escrito las frases por las que fue sancionado como autor de la falta leve consistente en la "falta de respeto a los superiores"; al contrario, las reconoce de forma expresa, como se verá al tratar el último motivo del recurso.

Por lo que se refiere a la segunda razón, es cierto que el Tribunal de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues no da respuesta alguna a la alegación del recurrente sobre la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. El Tribunal de instancia no da respuesta a esa alegación basándose, según parece, en que el carácter preferente y sumario del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto ante él se lo impedía. No es una razón rigurosa habida cuenta de la relación que existe entre la alegación y el principio de culpabilidad.

Sin embargo, no procede declarar el denunciado quebrantamiento de forma porque la circunstancia invocada es claramente improcedente. El recurrente dice que escribió la frase por la que ha sido sancionado teniendo afectadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia del trastorno ansioso-depresivo que sufría. Pero ninguna prueba existe de ese menoscabo. Ha quedado probado que el Tribunal Médico Militar de la Región Noroeste diagnosticó dicha enfermedad y entendió que el recurrente debía permanecer en situación de servicio activo con pérdida temporal de condiciones sico-físicas. Pero nada dice el Tribunal en su dictamen sobre la conservación o disminución de las facultades del recurrente (dada la finalidad del dictamen, nada correspondía decir), ni cabe establecer deducción alguna a este respecto a partir del trastorno, ya que se ignora su intensidad y estado evolutivo en la fecha del escrito de alegaciones. (Por otra parte, este escrito, en que el recurrente vertió la frase, en nada contribuye a su pretensión, pues no contiene dato alguno favorable a la afectación de sus facultades: las alegaciones están ordenadas, y todas, tanto las defensivas, que se concretan en su enfermedad y la de su hijo, como las ajenas al hecho imputado, mediante las que expresa su malestar con los mandos, obran expuestas de forma concreta y precisa).

QUINTO

Atribuye también el recurrente al Tribunal de instancia -y corresponde examinar este motivo en cuarto lugar- haber vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, porque subsumió los hechos probados en el artículo 7.14 de la L.O. 11/91, que tipifica como infracción leve "la falta de respeto a los superiores", pese a que la frase "[...]...y ahora no me dejan todos los que como V. tienen menos humanidad que las fieras salvajes" no es injuriosa.

Niega el recurrente que la frase sea objetivamente injuriosa (en la instancia argumentó que se trataba del empleo inadecuado de una metáfora) y no entiende que su destinatario, siendo un oficial de la Guardia Civil, se sintiera ofendido.

Esta argumentación ya fue refutada por el Tribunal de instancia mediante razones a las que nada opone el recurso. La Sala comparte la fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, rechaza la denunciada vulneración del principio de legalidad, pues la frase transcrita es objetivamente injuriosa en cuanto mediante ella se dice a su destinatario que tiene menos humanidad que los seres que carecen de toda por no ser humanos.

SEXTO

Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia también porque -es el último motivo de casación que se examina- el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión y su derecho a la defensa al mantener que la sanción impuesta por la Administración fue ajustada a derecho.

El motivo también ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas por el Tribunal de instancia, tampoco combatidas por el recurrente. Es cierto, como de forma implícita se dice en el recurso, que en el caso del recurrente la libertad de expresión estaba reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a defenderse. Pero este reforzamiento o potenciación del derecho fundamental a la libertad de expresión, que es predicable del abogado en el ejercicio de la defensa de su cliente y también de quien se defiende a si mismo, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen. Y la finalidad del escrito de alegaciones, que era defenderse frente a la imputación de una falta leve, hacía totalmente innecesaria la frase antes transcrita (injuriosa como se ha dicho, e innecesaria). En el escrito de alegaciones el recurrente asumió la realidad del hecho imputado y explicó las razones por las que lo hizo: su enfermedad nerviosa y la más grave de un hijo suyo. El expresar su malestar con los mandos, a lo que el recurrente dedica el resto del escrito, no parece necesario a los fines de la defensa. No obstante, ejercitando su libertad de expresión y su derecho a defenderse, el recurrente entendió conveniente exponer que se encontraba molesto porque sus superiores no se habían interesado por su enfermedad. Pero incluso en este contexto la frase cuestionada era innecesaria, porque nada añadía a las razones de ese malestar, como no fuera expresarlas de forma claramente contraria al respeto que se debe a toda persona.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique , representado por la procuradora doña María Luisa Iglesias López, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario nº 38/02, promovido por aquel, declaró que la resolución del teniente coronel jefe de la Comandancia de Vizcaya, confirmatoria de la sanción de dos días de pérdida de haberes impuesta por el comandante segundo jefe de dicha Comandancia no era contraria a los derechos fundamentales.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR