SAP Las Palmas 312/2007, 21 de Noviembre de 2007
Ponente | SALVADOR ALBA MESA |
ECLI | ES:APGC:2007:2750 |
Número de Recurso | 94/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 312/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
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AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LAS PALMAS
SENTENCIA
Rollo nº 94/2007
Juicio de faltas 30/2006
Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde
En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2007.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa, Magistrado de la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 30/2006, Rollo nº 94/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, entre partes y como apelante Mercedes.-
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 24 de octubre de 2006 por la que se absuelve a la entidad Lavandería Hotelera Insular SL, Juan Carlos, Entidad Obreros Regionales SL y Eloy, como autores de una falta de lesiones imprudentes y como responsables civiles directas las entidades MAPFRE Guanarteme y Mutua Tinerfeña.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar el recurso y al apelado en defensa de la sentencia recurrida, según han sido expuestos por todos ellos ante el Juzgado de Instrucción en los escritos de formalización e impugnación del recurso, respectivamente, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo prevenido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para formar su convicción, se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su...
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