SAP Madrid 351/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:7202
Número de Recurso285/2006
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 285/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 515/04

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : ALCOBENDAS Nº 7

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 351/06

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco, contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 515/04, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Alcobendas. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio Fiscal y don Iván.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 515/04, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Alcobendas.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

El día 12 de junio de 2003, el denunciado Sr. Jose Francisco agredió al denunciante y le produjo lesiones consistentes en contusiones en cara anterior del cuello, en hombro izquierdo, tercer dedo de mano derecha, glúteo izquierdo y tobillo derecho, todo ello según resulta de a documental que consta en autos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a don Jose Francisco, como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al denunciante a razón de 30 euros por cada uno de los 180 día invertidos en la curación de sus lesiones, es decir 5.400 euros y a las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Jose Francisco.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se citó a las partes a vista que tuvo lugar en el día de ayer. Las partes no interesaron la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, discutiéndose la procedencia de declarar prescrita la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el apelante.

El caso quedó concluso y visto para sentencia

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. Análisis formal de la sentencia recurrida.

    Extrañó que la Defensa del recurrente, aun habiendo denunciado la falta de motivación del fallo condenatorio, no haya interesado la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

    La resolución combatida está redactada de acuerdo con un modelo formulario, reducido a una mera invocación de preceptos legales, que hubiera servido para cualquier caso de falta de lesiones. Tal vez se haya debido a la notoria sobrecarga de trabajo que pesa sobre tantos órganos judiciales. Con todo, no debiera ser obstáculo para justificar cumplidamente (lo que no significa necesariamente de modo exhaustivo, como avisa el Tribunal Constitucional) las propias decisiones, ya que los Jueces somos administradores de la Justicia de la que es titular el Pueblo; y, como administradores, debemos dar cuenta de nuestra gestión a ese Pueblo que nos la ha confiado, cumpliendo nuestro deber constitucional de motivas todas nuestras resoluciones.

    El juzgador en primera instancia no razona por qué los hechos que declara probados constituyen una falta de lesiones, aunque la comparación entre éstos y la hipótesis típica descrita en el artículo 617-1 del Código Penal permite inferirlo fácilmente.

    Declara la culpabilidad de Jose Francisco sin dedicar una palabra al análisis de la prueba practicada, pese a que el acusado negó haber golpeado o maltratado a Iván, y no hubo testigos presenciales de la supuesta agresión.

    Se trataba, pues, de intentar reconstruir el caso ponderando la mayor o menor credibilidad de las versiones encontradas de denunciante y denunciado, y los indicios que pudieran proporcionar los testigos que prestaron declaración en juicio así como el análisis de los informes médicos disponibles, ya que su utilizabilidad procesal no fue cuestionada por parte alguna.

    Nada de esto hizo el juzgador en primera instancia, afirmando que Jose Francisco había agredido a Iván, causándole lesiones, como si se tratase de una verdad apodíctica.

    Por supuesto, si no fundamentó la declaración de culpabilidad, menos cabía esperar que motivase la individualización de la pena y de la responsabilidad civil derivada del hecho lesivo.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permite al órgano competente para juzgar y resolver el recurso de apelación declare la nulidad de actuaciones cuando la haya reclamado alguna de las partes; de otro modo, habría de plantearles la...

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