STS, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 626/2013, interpuesto por DESTILERIA MG, S.L . representada actualmente por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 469/2009 , promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada respecto de liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Vilanova i la Geltrú, por el concepto de Actos Jurídico Documentados, correspondiente a división horizontal.

Se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la escritura de agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de un edificio de uso residencial, de 210 viviendas, propiedad de la entidad DESTILERIA MG, S.L., otorgada en 22 de mayo de 2002, se presentaron en la Oficina Liquidadora de Vilanova i la Geltrú las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, asignando un valor de 8.960.060 € a la declaración de obra nueva y de 17.254.047 € a la división horizontal.

Sin embargo, incoado expediente de comprobación de valores, y emitido informe por el perito de la Administración, la Oficina Gestora asignó a la división horizontal un valor de 30.065.850 € y como consecuencia de ello, giró liquidación por importe de 145.471,88 €.

En las hojas de valoración, el técnico, primeramente, tras identificar las unidades del conjunto OLERDROLA, procede a su descripción y anuncia los criterios de valoración que va a utilizar: a) la construcción se valora por el método de coste o reposición, en función de la tipología y calidad de la edificación; b) el suelo se valora por repercusión, es decir por m2 de superficie edificable; y c) a los valores obtenidos se les aplica los coeficientes correspondientes a las características especiales, si es que existieren.

A continuación, se reflejan los parámetros valorativos, valores básicos e índices correctores y fuente documental que no es otra que lŽestudi titulat "Valors básics del sól i de la construcción i indexs correctors per comprobar els valors del béns inmobles de naturalesa urbana a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes juridics documentats i sobre successions i donacions, de 2002, el qual potser consultat en aquestes oficines", indicándose expresamente que para valorar el suelo por repercusión se ha utilizado el cuadro C1 del estudio.

Se informa que se han considerado cinco categorías de ubicación en el contexto del municipio (1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) y cinco categorías de calidad de la construcción (molt bona, bona, mitjana, modesta i molt modesta).

Finalmente, se expresan los valores asignados al suelo (al que se atribuye la ubicación en zona de tercera categoría) y a la edificación (de la que se afirma que la calidad de la edificación es "bona"), señalándose que no existen características especiales para la aplicación de coeficientes regulares.

En todo caso, la suma de los valores asignados a cada uno de los elementos del conjunto asciende a la cifra antes indicada de 30.065.850 €.

SEGUNDO

La entidad DESTILERÍAS MG, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 26 de febrero de 2009.

TERCERO

No conformándose con la resolución dictada la entidad DESTILERIAS MG, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnándose en el escrito de demanda tanto el acto de liquidación como la resolución del TEAR mediante dos motivos.

En el primero de ellos, con invocación de los artículos 108 y 134 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se alegaba falta de motivación de la comprobación de valores efectuada, imputándole la utilización de cálculos aritméticos, fórmulas y valores unitarios abstractos, sin razonamiento, de forma comprensible, del incremento de valor y sin individualización de las características de los inmuebles valorados. Se añadía que, aun cuando la resolución del TEAR intentó subsanar la patente falta de motivación e individualización del informe pericial, refiriéndose al informe general llamado "Valors básics del sól i la construcció (...) al qual pot ser consultat en aquestes oficines", "la jurisprudencia viene exigiendo que conste en el expediente administrativo copia documental, certificado o documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria que conste en el expediente administrativo, sin que tenga que ser el interesado el que haya de remitirse a registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico".

Y fin de incidir en la falta de motivación e individualización de los valores asignados, la demandante resaltaba igualmente la falta de personación "in situ" del perito informante.

Por otra parte, se alegaba igualmente como motivo determinante de la nulidad de la liquidación, el hecho de no haber tenido en cuenta el coste real de las obras, que, según certificación del Arquitecto director de las obras que se adjuntaba al escrito de demanda, ascendía a 14.479.043,30 €.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que tramitó el recurso con el número 469/2009, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 28 de junio de 2012 .

CUARTO

La entidad DESTILERIAS MG, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia en 26 de septiembre de 2012, en el que solicita su anulación y que se estime el recurso contencioso-administrativo con anulación de la liquidación girada y de la resolución del TEAR que la confirmó.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, según escrito presentado en 20 de diciembre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña no presentó escrito de oposición al recurso, en el plazo que le fue concedido al efecto, según se hizo constar en Diligencia del Secretario de la Sala de instancia de 13 de febrero de 2014.

SEPTIMO

Por escrito presentado en este Tribunal en 13 de marzo de 2013, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, compareció en representación de DESTILERIAS MG, S.L., adjuntando poder otorgado, en 5 de marzo de 2003, ante el Notario de Villanova i la Geltrú.

OCTAVO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día ocho de octubre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 469/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada respecto de liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de la Vilanova i la Geltrú, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, División Horizontal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en dos motivos, referidos a la infracción de los requisitos exigidos para la motivación de las valoraciones tributarias y a la base imponible sobre la que se ha girado la liquidación objeto de controversia.

En el primero de los motivos, la parte recurrente considera que la sentencia infringe el artículo 134.3 de la Ley General Tributaria de 2003 ("Si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de regularización, debidamente motivada, con expresión de los criterios y medios empleados" ), por falta de motivación de las valoraciones efectuadas por la Administración, a cuyo efecto, se resalta:

  1. Que la referida valoración se efectuó consignando meramente ciertos cálculos aritméticos, fórmulas y valores unitarios abstractos.

  2. Que dichos valores abstractos utilizados por la Administración se basan en un informe que no figura en el expediente administrativo.

  3. Que la valoración del perito de la Administración se efectuó sin la previa visita al inmueble objeto de la misma, teniéndose en cuenta circunstancias que no pueden ser valoradas si no se realiza una comprobación "in situ" del inmueble, tales como la "calidad de la edificación" y "los materiales constructivos de la edificación".

Tras resumir brevemente la respuesta dada por la sentencia impugnada, se ofrecen como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala, en 29 de marzo de 2012 (recurso de casación 34/2010 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda) en 30 de abril de 2010 (recurso contencioso- administrativo 947/2008 ).

En cuanto a la primera, señala la parte recurrente que en un supuesto de declaración obra nueva y división horizontal, en el que la valoración se efectuó sobre la base de un informe que no constaba en el expediente administrativo y en el que el perito valoró circunstancias que no pueden ser objeto de valoración sin la previa visita al inmueble, el Tribunal Supremo razonó que no podían determinarse cuestiones tales como el estado de conservación, los cerramientos y las instalaciones y calidad de los materiales, sin la previa visita del perito, añadiendo que el dictamen no explicitaba ni el origen ni la justificación de la corrección del mercado inmobiliario local que le llevaba a realizar la valoración a través de los valores unitarios que se mencionan y tampoco aparecían en el expediente administrativo la justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno.

En cuanto a la sentencia de Castilla y León, expone la recurrente que se refiere a un supuesto de división horizontal en el que la sentencia consideró que la motivación de la valoración de la Administración era improcedente, por cuanto el perito no había realizado un examen personal de los inmuebles a valorar.

En lo que respecta al segundo motivo, referido a la base imponible, la entidad recurrente considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 70 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, según el cual, en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, "se incluirá tanto al valor real del coste de la obra nueva como el valor real del terreno", habiéndose declarado por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones que la base imponible no puede contener conceptos tales, como el beneficio industrial, los impuestos u otras cuestiones que no se refieran exclusivamente al valor real del coste de la obra.

Expone la recurrente que la sentencia impugnada reconoce que en el presente caso se han tenido en cuenta en la valoración conceptos que deben quedar excluidos, añadiendo que "no obstante, de forma sorprendente, el Tribunal acaba confirmando la adecuación a derecho de las valoraciones de la Administración, en una decisión que resulta incongruente con su propio pronunciamiento..."

En este caso, se aportan como sentencia de contraste las Sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de la ley 13/2008) y 9 de abril de 2012 (recurso 95/2009).

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone en primer lugar que la recurrente no ha acreditado la necesaria identidad sustancial que debe existir entre la sentencia impugnada y las de contraste y tras ello, afirma, sin mayores circunloquios, "que las sentencias que la actora cita como contraste, a pesar de que se refieren a algo similar, la motivación de la valoración del dictamen pericial de la administración, base de la subsiguiente liquidación, en modo alguno se prueba que partan de los mismos presupuestos de hecho que la dictada, y ahora recurrida, en unificación de doctrina". En concreto, para el Defensor de la Administración del Estado "en las sentencias de contraste no queda claro que el objeto de valoración sea una obra nueva en construcción, lo cual justifica la conformidad a derecho de la falta de inspección ocular del perito", como justifica la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que reconoce la posibilidad de circunstancias concurrentes que no hagan precisa la inspección ocular. En cambio, continúa argumentando el Abogado del Estado, la valoración de autos, que ha sido llevada a cabo por Arquitecto Superior, idóneo para ello, se refiere a obra en construcción.

En todo caso, el Abogado del Estado hace hincapié en que la cuestión de fondo ha sido correctamente resuelta por la sentencia y que no puede sostenerse la falta de motivación cuando la valoración en cuanto en la hoja que recoge la misma se expresan los factores utilizados y su resultado, remitiendo para su fundamentación al estudio titulado "valores básicos del suelo y la construcción".

Finalmente, niega el Abogado del Estado la posible indefensión de la recurrente e invoca la Sentencia de la propia Sala sentenciadora de 27 de febrero de 2009 (recurso 542/2005 ).

TERCERO

Pues bien, para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Finalmente, han de realizarse dos consideraciones, que resultan esenciales para la resolución del presente recurso.

La primera de ellas, es la que, según lo que acaba de exponerse, en esta modalidad casacional, a diferencia del recurso de casación ordinario, no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con la que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La segunda es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011, RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012, RC 3.308/2.011 )".

CUARTO

En cuanto al primer motivo expuesto por la recurrente, debemos poner de manifiesto que la sentencia impugnada advierte que todas las cuestiones que se plantean en el recurso han sido ya resueltas en la de la propia Sala de 9 de junio de 2003 , en la que se dijo que la relativa a si la comprobación de valores es o no ajustada a Derecho, es casuística y dependiente de la valoración de la prueba, a lo que ha de añadirse que no solo no niega, sino que hace especial énfasis en la necesidad de motivación de las comprobaciones de valor y especialmente de los informes periciales, que según la Sala sentenciadora deben contener los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda tener conocimiento de los mismos Y se añade por la Sala que: " Todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:

  1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

  2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible.

  3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.

  4. Debe ser notificada al contribuyente".

Y refiriéndose al caso concreto a resolver, la sentencia razona en el Fundamento de Derecho Tercero:

"En el presente caso, y según resulta del informe de valoración del perito de la Administración, la construcción se valoró por el método de coste o reposición en función de la tipología y calidad de la edificación, incluyendo además de los costes de ejecución material y el beneficio de la contrata, los honorarios profesionales y el importe de los tributos que gravan la construcción, por analogía con lo que dispone la norma 12 del RD 1020/1993.

Por otra parte se incluyen como parámetros del coste de la construcción la tipología que se determina como "Hab plurifamiliar" y la calidad de la edificación que es "bona" añadiéndose que se han considerado cinco categorías de ubicación en el contexto del municipio y cinco categorías de calidad de la construcción.

En la contestación a la demanda se incorpora un informe del mismo perito en el que se da cuenta de que la valoración se realizó de acuerdo con, entre otros documentos, el certificado del arquitecto director de la obra, que adjunta.

El resultado final arroja la cantidad de 18.106.930 euros.

Por la parte contraria resulta que en la escritura de declaración de obra nueva, de 22 de mayo de 2002, se consiguió un "valor fiscal" de 8.970 euros, y a la demanda se incorpora un certificado del arquitecto director fechado el 15 de julio de 2005, conforme al cual el coste de la obra llevada a efecto hasta el día de hoy es de 14.479.043,30 euros, y el mismo certificado se incorpora al ramo de prueba del proceso, en marzo de 2010.

Resulta pues que el valor real de la construcción según certificado del arquitecto director, y que la demandante califica en conclusiones como más útil y pertinente que el informe de la Administración, y que constituye "una nueva evidencia", se encuentra más cercana a la valoración administrativa que el consignado en la escritura y tomado como base en la autoliquidación, y que tal valor, en contra de lo afirmado en conclusiones, no cabe establecer que sea el del coste total, porque la referencia es a las obras llevadas a término hasta julio de 2005, siendo así que la demanda se presentó en octubre de 2009.

Y aún puesta de manifiesto aquella circunstancia en la contestación a la demanda, por la demandante se trae en período de prueba, marzo de 2010, el mismo certificado.

Por otra parte, y pese a la referencia del informe administrativo a la norma 12 del RD 1020/93, no se evidencia que se incluyera en el precio de ejecución aquellos conceptos no incluibles según la Sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que, como se ha dicho, en periodo de prueba el arquitecto de la Administración sustentó su informe en el certificado del arquitecto director de la obra de 16 de mayo de 2002 - no hay que confundir con el certificado antes tratado- el cual, como afirma la demandante en conclusiones no tiene más concreción que la superficie final construida y la individualización en las diferentes unidades construidas.

Sí es cierto que la valoración administrativa introdujo los parámetros de uso -vivienda plurifamiliar- y de localización- categoría de ubicación en el municipio-,que en sí no tiene porqué determinar el precio de la ejecución de la obra.

Ahora bien, ello no excluye que sí puedan determinarlo, como afirmara la Sentencia del Tribunal Supremo. "no tienen porque afectar el coste de ejecución". de manera que el coste de ejecución y el valor del inmueble terminado "no tiene porque coincidir".

Llegados a este punto, hay que considerar,

Primero. que no cabe atenerse de forma incondicional a la base declarada en la autoliquidación cuando se ha aportado la "nueva evidencia" de que el coste fue sensiblemente superior ya en fecha que no se evidencia como referida al total de la obra.

Segundo. que no cabe ceñir la comprobación administrativa prevista en el art. 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD , a la verificación de la coincidencia del valor autoliquidado y el declarado en escritura pública, como se afirma en la demanda, especialmente en este caso en que la escritura ya se advertía la necesidad de acreditar la terminación de la obra y la efectuada hasta julio de 2005 era de valor superior en cinco millones y medio de euros aproximadamente.

Tercero. que, como antes se ha dicho, la comprobación administrativa no se evidencia, como desajustada a la correcta determinación de la base en función del método empleado.

Cuarto. que la valoración que arroja se sitúa mas próxima a lo certificado por el arquitecto director que la consignada en la escritura y tomada en la autoliquidación, y que aquella certificada era hasta la fecha indicada sin que por la demandante se aportara en prueba nueva calificación indicativa de que el coste era de ejecución total, una vez le fue hecho aquel reproche en la contestación a la demanda, y en tiempo- el del periodo de prueba- que distando en ocho años a la fecha de la escritura, era razonablemente adecuado para considerar que la obra había finalizado y por tanto era posible certificar su coste a la finalización.

Por tanto la Administración ha acreditado hasta donde le era posible el coste total de la obra, y con un resultado que se ha de tener como razonable en cuanto que aunque superior al certificado del arquitecto superior no hay que olvidar que tal no aparecía que se refiriera al total coste sino a lo hecho hasta el año 2005; en tanto que la demandante, pese a la facilidad probatoria, como dueña de la obra, para acreditar el coste total, se ha limitado a ceñirse a aquel certificado del 2005, no concluyente en cuanto que respondiera al total coste, y muy alejado de lo autoliquidado."

Debe añadirse que si bien la STS de 29 de marzo de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 34/2010 , expresa la necesidad de la visita del perito a fin de apreciar el estado de conservación o calidad de los materiales a fin de emitir un dictamen debidamente motivado, tal consideración se sustenta en el hecho de que "se evidencian como insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta", es decir, que la aplicación de parámetros generalizados -que en este caso serían la tipología, la ubicación y las categorías de calidad en la edificación- no sostienen o fundamentan debidamente una valoración.

Sin embargo en este caso, con la contestación a la demanda se incorporó un informe del perito de la Administración en el que da cuenta de que en la valoración se consideró el certificado del arquitecto director de la obra, que incorpora, de manera que ya se tuvieron en cuenta las específicas características del inmueble. Y a ello hay que añadir que la valoración del arquitecto director- que obviamente se sustentaba en su conocimiento directo de aquellos factores-, valoración que la propia demandante calificó como más útil y pertinente que la de la hecha por la Administración, se situaba más cerca de ésta que la pretendida por la parte, tanto más cuanto de desde su emisión y hasta la finalización de las obras es presumible que los costes se elevarán hasta, cuanto menos, aproximarse a la valoración administrativa; Por lo tanto la Sala no considera aplicable a este supuesto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca".

Pues bien, dicho lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se dan gran parte de las causas obstativas de que pueda darse una respuesta de fondo en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, que por el contrario, debe declararse que no ha lugar al mismo.

En efecto, ante todo, y en primer lugar, la sentencia reconoce que las comprobaciones de valor han de ser motivadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que en este punto no existe contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico con las sentencia aportadas para contraste.

Por ello, debemos pasar a examinar si existe contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste a la hora de exponer las razones de motivación de la valoración o ausencia de la misma, terreno éste en el que a la par que nos alejamos de lo que es interpretación del ordenamiento jurídico, nos aproximamos al de la realidad y su apreciación por las respectivas Salas de instancia.

En este punto, y sin perjuicio de lo que después se dice respecto de la apreciación de la prueba, que resultará trascendental, señalamos que la sentencia impugnada, insistimos que a través de la transcripción de otra anterior de la propia Sala, considera que la valoración está fundada cuando el informe del perito enuncia los criterios de valoración que utiliza, pasando a asignar una serie de parámetros valorativos, valores básicos y coeficientes correctores que figuran en estudio sobre valores del suelo y construcción, que pueden ser consultados en las Oficinas de la propia Administración gestora, tal como se expresa en las hojas de valoración.

El supuesto, por tanto, es diferente, y por ello carece de identidad, respecto del contemplado en la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 34/2010 ), en la que se tiene en cuenta que el estudio de mercado en el que se basaba el informe pericial no figuraba en el expediente administrativo, sin más, no constando que se hubiera ofrecido la posibilidad de consulta del estudio en la oficina gestora. Y esa falta de identidad, nos impide la comparación y, por consiguiente, la apreciación de contradicción y de la alegada infracción.

Por otra parte, es cierto también que en la referida Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2012 y en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 30 de abril de 2010 (recurso 947/2008) se hace referencia a la necesidad de visita al inmueble por parte del perito y que ello pudiera entrar en contradicción con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Sin embargo, ello no es así.

En efecto ninguna de las sentencias de contraste se pronuncia en términos absolutos acerca de la necesidad de desplazamiento del perito al inmueble objeto de valoración, pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de abril de 2010 , hace referencia, efectivamente, al necesario examen personal de los bienes a valorar por parte del perito, "salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es preciso esa inspección detallada" y en cuanto a la de esta Sala, antes referida, de 29 de marzo de 2012, hace referencia a la necesidad de la visita del perito al inmueble a valorar, a fin de emitir un dictamen debidamente motivado, pero, como se indica en la impugnada, "tal consideración se sustenta en el hecho de que «se evidencian como insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta», es decir, que la aplicación de parámetros generalizados -que en este caso serían la tipología, la ubicación y las categorías de calidad en la edificación- no sostienen o fundamentan debidamente una valoración".

Pero es que además, en el caso presente también concurre una circunstancia especial que conduce a la falta de identidad en la fundamentación jurídica entre la sentencia impugnada y las de contraste, pues ocurre que aquella, en la forma que se ha transcrito con anterioridad, y a través de la apreciación de la prueba practicada en el proceso, confirma la valoración de la Administración, y por esta razón, la Sala de instancia concluye su argumentación de forma expresiva firmando " Por tanto, la Sala no considera aplicable a este supuesto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca".

La apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, por tanto, se constituye en último y definitivo obstáculo para que podamos apreciar contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico e infracción en la sentencia impugnada.

No mejor suerte correrá el segundo motivo.

En efecto, la sentencia impugnada, es respetuosa también con la de esta Sala de 29 de mayo de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley 13/2008, en la que a la hora de interpretar la expresión "valor real de coste de la obra nueva", del artículo 70.2 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -que recordemos, establece que "En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno."- , se dijo (Fundamento de Derecho Cuarto), que el referido coste "no tiene por qué que coincidir con la valoración del inmueble, pues por ejemplo en la valoración del inmueble, en la que pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución y sin que quepa incluir en este último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material".

Como muestra de la aceptación de la doctrina de esta Sala por la sentencia impugnada, basta con indicar la transcripción parcial que contiene de la de 29 de mayo de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley 13/2008.

Ciertamente, que como denuncia la recurrente, y ha quedado transcrito con anterioridad, en el inicio del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, en forma que no cabe sino calificar de desafortunada, por un arrastre de la referencia al Real Decreto 1020/1993, se indica que según resulta del informe de valoración, la construcción se valoró con inclusión del beneficio del contratista, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Pero en cambio, la recurrente omite que posteriormente la sentencia, declara que pese a la referencia del informe administrativo al Real Decreto 1020/1993, no se evidencia que se incluyera en el precio de ejecución conceptos no incluibles según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , antes referida.

Por tanto, tampoco en este segundo supuesto se aprecia la existencia de contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, y como se anunció, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos formulados, por causa de concurrir los presupuestos necesarios que permitieran a la Sala entrar a conocer de la contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico entre la sentencia impugnada y las de contraste, comporta que haya de declararse no haber lugar al recurso y ello debe hacerse con imposición de las costas, si bien que solo a favor de la Administración del Estado, puesto que la Generalidad de Cataluña no ha comparecido en el recurso.

En todo caso, la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 626/2013, interpuesto por DESTILERIA MG, S.L ., representada actualmente por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 469/2009 , con imposición de costas -de las que es acreedora la Administración General del Estado- a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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