SAP Madrid 505/2005, 3 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:15301
Número de Recurso357/2005
Número de Resolución505/2005
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 357/05

JDO DE INSTR. Nº 3 DE VALDEMORO

J. FALTAS Nº 51/05

SENTENCIA Nº 505/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 3 de Diciembre de 2005.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, con fecha 8 de Junio de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 51/05 , habiendo sido parte como apelante Emilio, Jesús Manuel y Consorcio compensación de seguros y como apelado Mapfre Mutualidad de Seguros y Bárbara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El dia 24 de noviembre de 2004, sobre las 9,45 horas, cuando Jesús Manuel iba conduciendo el vehículo SEAT Inca, matrícula F-....-FS, asegurado en la entidad Mapfre, y propiedad del otro ocupante del vehículo, Emilio a laaltura del kilometro 6,00 de la carretera M-307, sentido Ciempozuelos, el camión que les precedia en el sentido de la marcha, cuyos datos resultan desconocidos, utilizó un giro a la izquierda para abandonar dicha carretera en introducirse en una gravera, momento en que el vehículo Renault Clio matrícula G-....-Gq, asegurado en la entidad, Mapfre, conducido por su propietaria Bárbara, que circulaba en el sentido contrario, al ver invadido su trayectoria por el citado camión y ante el riesgo de colisión inminente, giró el volante hacia la izquierda, introduciéndose en el carril contrario de circulación pro el que circulaba normalmente el vehículo SEAT Inca anteriormente mencionado.

Como consecuencia de dicho accidente de tráfico Bárbara sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo, esguince cervical y contusión torácica, lesiones para cuya sanidad necesitó 120 dias, todos ellos impeditivos, y sufriendo como secuelas síndrome cervical postraumático, valorada en 5 puntos y cicatriz, valorada en 3 puntos; por su parte, Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, esguince cervical nasal no desplazada, para cuya sanidad necesitó 30 dias, todos ellos impeditivos, Emilio sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, contusiones generales y fractura de radio izquierdo, para cuya sanidad ha empleado 90 dias impeditivos, quedándole como secuela muñeca dolorosa izquierda, valorada en 5 puntos.

Y el FALLO es del tenor siguiente: "ABSUELVO a Bárbara de la falta lesiones por imprudencia que se imputaba en estos autos, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 357/05; señalándose para resolución el día 2 de Diciembre de 2005.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los propios denunciantes se interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que absuelve a la denunciada de una falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusada, recurso cuyo motivo reside en la alegación de un supuesto error en la apreciación de la prueba, considerando que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta debidamente todas las manifestaciones vertidas en el acto del juicio, y de las cuales se aprecia la existencia de una conducta imprudente por parte de la denunciada, que al circular a excesiva velocidad y tener una visibilidad suficiente no se percató de la maniobra de giro a la izquierda que estaba realizando el camión perdiendo de esa forma el control del vehículo que conducía y colisionando con los denunciantes.

Sin embargo, y a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a propósito de las sentencia absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia y las facultades que en ese caso tiene el órgano jurisdiccional de apelación para poder revocar tales sentencias, especialmente si se trata de valoración de pruebas de carácter personal, como es el caso que nos ocupa. Dicha doctrina queda expuesta de forma detallada en la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002 , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997 ), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94 , entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 , "...en estos casos,...

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