STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3416/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al acusado Gerardo, por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Rodriguez Coronado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 3 de 1.992, contra Gerardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- Sobre las 21 horas del 20 de diciembre de 1991, el procesado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando su esposa Julia, de la que se encontraba en trámites de separación, se encontraba en el Colegio Público José Manuel Illera de la Mora de Santa Brígida, asistiendo a un acto cultural, se acercó hasta ella por la espalda, sin ser visto, y abrazó a la mujer por el cuello. Juliarechazó a su marido, provocando en éste una reacción violenta y cierta agresividad, por lo que tuvo lugar un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el procesado sacó un cuchillo que llevaba siempre consigo para las tareas agrícolas, y que se clavó en la palma de la mano de Julia, y sufrió una herida superficial que requirió para su curación una asistencia médica.- La víctima ha renunciado a la indemnización por la lesión sufrida que pudiera corresponderle. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Gerardo, como responsable de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY , MOTIVO UNICO : Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 582 del Código Penal e inaplicación del artículo 421.1 del mismo cuerpo legal.- 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con base sustantiva en la indebida aplicación del artículo 582 del Código Penal y no aplicación del artículo 421.1º del mismo texto legal. Es decir, se impugna la sentencia de instancia por entender que la calificación jurídica realizada como una falta de lesiones, lo debió ser como un delito también de lesiones, al haber empleado el agente comisor en su acción un arma peligrosa.

Esto último es cierto, pero también de los hechos que se declaran probados, a los que obligatoriamente nos hemos de atener, dada la vía casacional empleada, se infiere que tal arma fué empleada esporádicamente en el momento de producirse las lesiones, así como también (y esto es esencial) que estas fueron de carácter tan leve que requirieron para su curación simplemente una sola asistencia facultativa.

De esta forma se nos plantea el siguiente dilema: si el empleo, por sí mismo considerado, de un utensilio peligroso ya determina la existencia de un delito de lesiones graves, o, por el contrario, más que al arma empleada hay que atenerse a la necesidad, prolongada o no, de la asistencia facultativa para la curación de las lesiones realmente producidas. Para resolver esta cuestión y habida cuenta de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1.989 de 21 de Junio, se nos ofrecen como tres preceptos esenciales a interpretar los comprendidos en los artículos 420,. 421.1º y 582. Pués bién, respecto a ello, podemos indicar lo siguiente:

  1. Con carácter general, que la indicada reforma no fué muy afortunada cuando trató de adecuar esos preceptos a la idea culpabilística que para los delitos en general estableció la refoma de 1.983, ya que, después de ella, los delitos de lesiones continuaron tipificados por el resultado producido y de ahí que las normas vigentes parecen basar la inculpación más o menos gravosa, no en el resultado, sino en la intencionalidad del autor. Pero para ello crea un sistema que creemos poco adecuado e incluso contradictorio con esa finalidad, cual es objetivizar el dolo como concepto puramente subjetivo a través, principalmente, de dos hechos, uno concomitante y otro posterior a la acción, cual son el arma empleada y el número de asistencias facultativas necesarias para la curación.

    Ello, dicho sea con todos los respetos, nos parece ilógico por monolítico o "encorsetado", ya que esa intencionalidad o dolo directo debe dejarse siempre al juzgador en su interpretación del caso concreto, igual que se deja la distinción entre el homicidio frustrado y las simples lesiones, según exista el "ánimus necandi" o el "ánimus laedendi".

  2. Con independencia de ello, se aprecia un verdadero paralelismo entre los dos preceptos aquí sometidos a debate, el artículo 421 y el 582, pués mientras el primero especifica que existen lesiones graves cuando se emplean o utilizan armas, instrumentos u objetos susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado, el segundo incide, no en la gravedad de las heridas, pero sí en el empleo de esos medios cuando nos dice que " por cualquier medio o procedimiento " causase a otro una lesión. Esta coincidencia o paralelismo produce casi una tipificación antitética y muy difícil de solucionar en su interpretación normativa, a no ser en base hermenéutica de lo que a continuación se dirá.

  3. Para dar solución al problema hemos de partir de estas dos bases: a) Hay que tener en cuenta que el tan repetido artículo 421.1º carece en sí mismo de independencia normativa en cuanto, con carácter primario, se remite a la naturaleza de las lesiones descritas en el artículo 420 cuando aquél en su inicio dice " las lesiones del artículo anterior " , y esas se concretan sin necesitar para su curación " además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico " . Es decir, si tal no se da (este tratamiento), no puede hablarse de delito, sino de simple falta, y, por ende, no cabe aplicarse, según se pretende, ese tipo agravado del artículo 421.

    1. En cualquier caso, y aunque esta interpretación que brevemente hemos ofrecido pudiera causar algún tipo de dudas, no cabe olvidar que la misma es la más favorable al inculpado.

SEGUNDO

.- Aplicando lo anteriormente dicho al caso concreto que nos ocuapa, si bién es cierto que el acusado empleó en la acción un arma peligrosa por su propia naturaleza, no lo es menos que las lesiones causadas a la víctima, amén de muy leves y casi inexistenes, sólo necesitaron una asistencia médica, según nos indican los hechos probados. Es claro, por tanto, que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia hemos de entenderla perfectamente adecuada a la normativa vigente.

El único motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el acusado Gerardo, por parricidio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR