SAP La Rioja 393/2007, 26 de Noviembre de 2007
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2007:654 |
Número de Recurso | 107/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 393/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00393/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000107 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000038 /2007
SENTENCIA Nº 130 DE 2.007
En la Ciudad de Logroño, a 26 de noviembre de dos mil siete
El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 107/2007, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 38/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, siendo apelantes los HEREDEROS DE Everardo, representados por el procurador Sr. Echevarrieta Herrera y asistidos por el letrado SR. Gullón, y apelados 1º.- Federico y ALLIANZ S.A., representados por la procuradora Sra. León Ortega y asistidos por el letrado Sr. Sainz López, 2º.- La aseguradora MAAF S.A. representada por la procuradora Sra. Miranda Adán.
Que con fecha 25 de junio de junio de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a D. Federico, como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 617.3 del Código Penal, a una pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas de este proceso".
Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de los Herederos de don Everardo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos y que no se ven afectados por la estimación del recurso.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Calahorra (La Rioja), que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación el Procurador de los Tribunales don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de los Herederos de Everardo, perjudicados en el procedimiento, quienes interesan en esta segunda instancia que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se condene a Federico y a ALLIANZ a abonar a los recurrentes, conjunta y solidariamente, la cantidad de 2241,31 euros, en concepto de incapacidad temporal derivada del accidente de circulación ocurrido el 8 de julio de 2002.
Tal y como se expresa en el relato de hechos probados y no se cuestiona en esta instancia, Everardo falleció en el hospital como consecuencia de las lesiones provocadas por el accidente de circulación ocurrido el 8 de julio de 2002 al que se refieren las actuaciones, habiendo permanecido 40 días hospitalizado. No siendo objeto de controversia las responsabilidades penales deducidas, ni tan siquiera las responsabilidades civiles si se exceptúa este único extremo, el ámbito del recurso de limita a concretar si son compatibles, como pretenden los recurrentes, las indemnizaciones por incapacidad temporal, a percibir por el fallecido Everardo, con las cantidades percibidas por sus familiares como consecuencia del fallecimiento.
Entiende el juzgador de instancia que ambos conceptos son incompatibles, pese a que en el fundamento de derecho cuarto se reconoce a los herederos recurrentes las acciones para reclamar otro tipo de conceptos, como los daños materiales causados al fallecido por el accidente, entendiendo que en este caso ambas reclamaciones se encuadran en los llamados daños personales y que en las Tablas del baremo no se discrimina entre la muerte inmediata al accidente y la que tiene lugar más tarde, también como consecuencia del accidente. Los recurrentes sostienen que la acción de reclamar por los días de incapacidad temporal se trasmite a los herederos, mientras que la aseguradora impugnante del recurso postula que se trata de un derecho personalísimo de naturaleza intransmisible.
En el análisis del motivo ha de partirse de que ambas indemnizaciones, aún teniendo un mismo origen en el accidente de circulación, responden a conceptos distintos, pues, en un caso, se trata de indemnizar los padecimientos físicos y morales que para el lesionado supone la permanencia en el estado de tal, mientras que en el otro se trata de compensar los padecimientos, también de carácter moral, derivados de la pérdida de un familiar, siendo también diferente en uno y otro...
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