SAP Burgos 231/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:722
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución231/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00231/2006

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 203/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO

JUICIO DE FALTAS 75/06.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a 29 de Septiembre de 2006

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de Lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de Ángel Jesús, asistido en esta instancia por el Letrado D. Luis Briones Martínez, figurando como apelado Darío, asistido por el Letrado D. Alvaro Mª. Ontoso Terradillos, así como el Ministerio Fiscal, por via de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.-Que el día 23 de julio de 2005, sobre las 19:35 horas aproximadamente, en el interior del Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera, de la que es Alcalde Ángel Jesús, tuvo lugar una discusión entre éste y Darío. Que la anterior discusión vino motivada por la no recepción de unos papeles que Darío pretendía presentar en el Ayuntamiento fuera de las horas de apertura al público. Que en el curso de la citada discusión se produjo un forcejeo entre ambos del que resultaron ambos lesionados, diagnosticándole a Don Darío, una ansiedad postraumática HTA refractaria de la que tardó en curar 2 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y a Don Ángel Jesús en una contusión en el antebrazo derecho, una erosión en el dorso de la mano izquierda, una inflamación en el labio superior y una erosión en el labio inferior, de las que tardó en curar 6 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además, también en el curso de la pelea, Don Darío arrancó a Don Ángel Jesús, el pelo postizo que llevaba puesto y se lo llevó, no volviendo éste a recuperarlo"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de Abril de 2006, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío, como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y a que indemnice a Don Ángel Jesús, en la suma de 150 euros y en la cantidad que en ejecución de sentencia se valore el peluquín, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús, como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 12 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y a que indemnice a Don Darío, en la suma de 60 euros, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Darío, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ángel Jesús, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. La Nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas desde la fecha de 10 de febrero de 2006, fecha en la que se decretó por parte de la Juzgadora de Instancia auto de transformación del Procedimiento Abreviado a Falta de los hechos acaecidos en las presentes diligencias, al no haber sido notificado al ahora recurrente y del que no tuvo conocimiento alguno hasta que se señaló la fecha de celebración del de faltas, por lo que no lo pudo recurrir y haber solicitado la continuación de las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, e imputar a Darío los delitos contra la Autoridad de los arts. 550 y 556 del Código Penal, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La concurrencia de "error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", pues los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración de Darío en el acto del juicio y el parte de sanidad, ya que existe una clara contradicción entre los dos informes médico Forenses obrantes en autos, emitidos respectivamente los días 24 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006, cuando, en realidad, "existe sólo una verdad objetiva en este asunto, cuál es que el sábado día 23 de julio de 2005, día inhábil a efectos administrativos y de secretaría, el recurrente D. Ángel Jesús, a la sazón alcalde de Ciruelos de Cervera, se encontraba trabajando en su despacho del Ayuntamiento con las puertas cerradas, y allí acudió Don Darío, y con la excusa de querer presentar un documento al que el regidor no pudo dar curso administrativo, entró en el despacho del Alcalde donde le insultó, amenazó y golpeó, y antes de irse le quitó el pelo postizo de la cabeza y lo fue exhibiendo por el pueblo, jactándose posteriormente de tal hazaña", habiendo sido ya condenado en el rollo de Apelación 238/05 como autor de una falta de injurias del art. 620 CP, todo lo cual quedó además corroborado por la testifical de Don Luis Andrés.

  3. Infracción de los arts. 50 y 53 CP., en cuanto que, al tratarse de un comportamiento reiterativo, debe imponerse una pena de multa de al menos 60 días a razón de 12 euros diarios.

  4. Inaplicación del art. 620.2 CP., por lo que debe condenarse a Darío por una falta de amenazas, a la pena de multa de 20 días a razón de 12 euros diarios, "ya que antes de agredir al Alcalde le insultó y amenazó..."

  5. Así mismo, se alega vulneración por indebida aplicación del art 617.CP., "ya que se habla de lesiones de carácter psíquico, no físicas, que bien pudieran ser crónicas y previas como la hipertensión o la ansiedad, por lo que entiende que deberá revocarse la sentencia en el sentido de absolverle de la referida falta objeto de condena por aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  6. Finalmente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, se impugna el quantum indemnizatorio concedido en concepto de lesiones, solicitando la suma de 180 euros por los 6 días no impeditivos, interesando también la indemnización por los gastos de dentista de 74 euros, así como los daños morales al tratarse de un comportamiento reiterativo.

SEGUNDO

Por tanto, a la vista del contenido de los distintos motivos impugnatorios esgrimidos contra la Sentencia precedente, debe establecerse un orden lógico en la resolución de los mismos, debiendo comenzarse por las cuestiones relativas a la nulidad de actuaciones ya que, de ser acordada ésta, no procedería entrar en el análisis del resto de motivos.

Por consiguiente, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ ya que, en tanto ésta no se reforme, no entrarán en vigor las disposiciones de los art 225 y ss de la LECivil.

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni...

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