SAP Burgos 12/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:67
Número de Recurso246/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 246/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE BRIVIESCA

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 49/2006

S E N T E N C I A N.00012/2007

En la ciudad de Burgos, a nueve de Enero de dos mil siete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), seguida por sendas faltas de injurias y daños, según denuncia recíproca formulada por Francisco y Juan Pedro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, asistido en esta instancia por el Letrado D. David Sebastián Castrillo, figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado, y así se declara expresamente, que el día 29 de septiembre de 2006, sobre las 04'30 horas, cuando se encontró, dentro del bar denominado "Macabucha" sito en Briviesca, Francisco, mayor de edad, a Juan Pedro, mayor de edad, quien iba acompañado de su amigo Juan Alberto, iniciaron una discusión, decidiendo salir afuera para solventarla. Una vez fuera, donde está el parking, Francisco y Juan Pedro se llamaron mutuamente "hijo de puta", y Juan Pedro fue a agarrar a Francisco del jersey, escapándose éste, se situó al otro lado del turismo marca Opel, modelo Calibra 2.0, con matrícula....-YVV, de su propiedad, pegando Asier una fuerte patada en la puerta del asiento del conductor, causando una gran deformación en la misma, cuyo coste de reparación asciende a 607,32 € más el 15% de IVA".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de junio de 2006, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Francisco y D. Juan Pedro como autores criminalmente responsables de la falta de injurias leves objeto de acusación, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro como autor criminalmente responsable de la falta de daños objeto de acusación, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que abone a D. Francisco la suma de 607,32 €, más el 15% de IVA, cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Pedro de la falta de maltrato objeto de acusación en el presente juicio.

Con expresa imposición de las costas procesales a los condenados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Juan Pedro, asistido en la segunda instancia por el Letrado Don David Sebastián Castrillo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan Pedro, fundamentándolo en la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente como para dictar una sentencia condenatoria por la falta de daños objeto de condena.

Textualmente considera que, "se aprecia gran confusión que todos los partícipes tienen en el presente procedimiento puesto que los hechos ocurrieron el día 29 de septiembre de 2003, esto es, casi tres años, lo que hace que después de tanto tiempo las tres personas que participaron en el acto del juicio, y que estaban en el lugar de los hechos, tengan lagunas acerca de cómo sucedieron los hechos y no manifestándose de esta forma en ciertos momentos con rotundidad.

Así mismo, y a la par, alega el recurrente error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral realiza la Juez de instancia, puesto que -según se afirma-, "el Sr. Francisco al comenzar el juicio reconoce que no recuerda si la patada al vehículo fue directa o de costado, lo que hace que falte prueba directa para localizar el daño ocasionado en el coche. Además, otra circunstancia transcendente es que no se trajo al juicio al taxista de Briviesca, D. Ángel Jesús, quien -según el denunciante- presenció los hechos, cuando está fácilmente localizable en la parada de taxis de Briviesca con carácter permanente... Y, en cuanto a la prueba testifical realizada en el juicio y determinante para la resolución, el testigo Juan Alberto señala con rotundidad que él no vió ninguna patada por parte de Juan Pedro para luego repetir, que cree que no hubo patada en el coche pero que no lo puede asegurar..."

Por otro lado, alega infracción del art. 625.1º del CP., argumentando que "si no hubo patada no hubo daños y, por lo tanto, no se puede hablar de los elementos a los que alude la sentencia en su fundamento de derecho segundo del ilícito penal de daños".

Finalmente, alude a falta de nexo causal entre la conducta del denunciado Sr. Juan Pedro y los daños, así como existencia de conflicto previo que puede privar de verosimilitud al testimonio de la víctima.

SEGUNDO

Por tanto, en esencia, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora a quo en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la culpabilidad necesaria para la imputación de la infracción de daños por la que se le condena.

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR