SAP Madrid 251/2003, 25 de Junio de 2003

ECLIES:APM:2003:7645
Número de Recurso170/2003
Número de Resolución251/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION N° 170/2003

JUICIO DE FALTAS N° 717/2001

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 DE NAVALCARNERO

SENTENCIA N° 251/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid, a 25 de Junio de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero, de fecha 10 de Abril de 2002, en la causa citada al margen. Siendo parte apelante Federico , Jose María y la entidad Reliance National; y parte apelada Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero, se dictó sentencia, de fecha 10 de Abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose María como representante legal de la mercantil Trafiobra, SL. y a Federico como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Del mismo modo deberán indemnizar a Blas en la cantidad de 11.900 euros por los días de incapacidad, 47.000 euros por secuelas y 6.000 euros por incapacidad permanente parcial. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Reliance National en relación a las indemnizaciones fijadas, que serán incrementadas con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la cual devengará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en el 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Trafiobra, BMP SL.. "

Con fecha 10 de Mayo de 2.002, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva queda redactada de la forma siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María como representante legal de la mercantil Trafiobra, SL. y a Federico como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Del mismo modo deberán indemnizar a Blas en la cantidad de 11.900 euros por los días de incapacidad, 47.000 euros por secuelas y 6.000 euros por incapacidad permanente parcial. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Reliance National en relación a las indemnizaciones fijadas, que serán incrementadas con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la cual devengará un interés equivalente al interés legal de dinero incrementado en el 50 % desde la fecha del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 % transcurridos dos años desde la producción del siniestro hasta su completo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Trafiobra BMP SL."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Federico , Jose María y la entidad Reliance National recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; siendo impugnado por Blas , tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de Abril de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 25 de siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de enero de 2003.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 621 y 31 del Código Penal por parte del Juez a quo. Cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en su valoración, sin que sea posible en esta instancia sustituir dicha valoración objetiva que no se aprecia como arbitraria por la siempre subjetiva y parcial del recurrente, ni que haya aplicado indebidamente los artículos 621 y 31 del Código Penal, realizando una valoración y fundamentación de los hechos enjuiciados que se hacen propias en esta segunda instancia. Así se constata como en el acto del juicio se practicó prueba consistente: en las declaraciones de los acusados, del lesionado y los testigos presenciales, mostrándose todos de acuerdo en el dato objetivo de la caída del camión del trabajador Blas , y de las graves lesiones que éste sufre como consecuencia de la caída, que quedan igualmente probadas de los partes médicos de asistencia incorporados a los autos cuestiones que no se discute siquiera en el recurso. Así mismo consta como los testigos presenciales señalan como causa de la caída de del camión la existencia de un agujero existente en su plataforma -cuya real existencia es incluso reconocido por los dos acusados-. Con dichas pruebas no pude afirmarse, como pretenden los apelantes, que el juez a quo haya errado en su valoración, y calificado indebidamente los hechos como constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal, pues no puede merecer otra calificación que de imprudente el hecho de realizarse los trabajos con un camión que amen de no revestir las debidas medidas de seguridad, encierra incluso trampas en su plataforma como es la presencia de agujeros.

Tampoco puede estimarse errónea la atribución de la autoría de la referida falta al acusado Federico que era el encargado directo de las obras- según dicen los testigos y reconoce él mismo- y permite la operatividad de tal vehículo para la realización de las mismas. Cómo lo permite la empresa cuyo representante es el otro acusado Jose María a quien Federico le daba cuenta oportuna Federico a través de los correspondientes partes de trabajo, sin que tampoco se adoptara por tal dirección medida alguna permitiendo el uso del referido vehículo, no resultando de recibo que asumiendo como asume la representación de la empresa en todo instante, ya desde la declaración que vierte en el Juzgado de Instrucción, pretenda derivar a última hora dicha responsabilidad a otros gestores de la empresa, cuya identidad omite en todo momento incluso por referencia al servicio que según el debía vigilar por el idóneo estado del material de trabajo, no siendo serio, como se pretende en el recurso que tales responsabilidades decisorias y de mantenimiento del material de la empresa, pretenda atribuirlas a un simple peón como era el lesionado.

Como finalmente no puede aceptarse que los responsables de mantener el material de trabajo y prevenir los riesgos laborales pretendan derivar su responsabilidad hacía una trabajador tan cualificado como es un peón. Debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se cita expresa en el recurso tiene otras disposiciones aparte del artículo 29, que parecen querer desconocer en su afán de derivar su responsabilidad hacia un simple peón. Así:

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

  1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos...

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