SAP Guadalajara 48/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:158
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 56/2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 251/2006

Apelante: Benedicto, Antonieta

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Letrado: Luis Fernández Echeverría

Apelado: Isabel, ALLIANZ CIA DE SEGUROS

Procurador: María Carmen López Muñoz, María Jesús de Irizar Ortega, Rocío Parlorio de Andrés

Letrado: Fernando Martínez García, Dolores Lerena Plaza, Antonio Catalá Polo

S E N T E N C I A Nº 48/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 56/2007, dimanante del Juicio de Faltas nº 251/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones imprudencia, en el que aparecen como apelantes Benedicto y Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistidos por el Letrado D. Luis Fernández Echeverría y como apelados Isabel, representado por la Procuradora Sra. López Muñoz y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez García, ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega y asistido por la Letrado Dª Dolores Lerena Plaza y READMIX ASLAND, representado por la Procuradora Sra. Parlorio de Andrés y asistido por el Letrado D. Antonio Catala Polo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 19 de Diciembre de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 10 de Noviembre de 2004, sobre las 10:00 horas, siendo buenas la condiciones atmosféricas y la circulación fluida, circulaba el vehículo camión marca Renault 370.32-BX4 con matricula 3138-CMK, de una longitud de 9,853 metros y una anchura de 2,490 m, conducido por Isabel, con una autorización de la entidad propietaria Readmix Asland S.A., para la que trabajaba, y asegurado en la compañía Allianz, por la carretera GU-203 (A-2 CM-2004), sentido A-2, (carretera comarcal de doble sentido de circulación, con un carril para cada uno de 3,10 m, sin arcenes y con el aglomerado asfáltico en un estado regular, teniendo limitada la velocidad para ambos sentidos a 40 km/h y con señalización de peligro de salida de vehículos pesados), cuando al llegar al Km 0,600, en el término municipal de Alovera (Guadalajara), tramo recto, con una visibilidad de los vehículos que venían en sentido contrario a ese punto de 216 metros, yendo circulando entre 50 y 60 km/h, redujo su velocidad hasta unos 17 a 20 km/h, y accionó el intermitente para girar a su izquierda e introducirse en la finca de la entidad Readmix Asland, procediendo a realizar la maniobra, sin llegar a detener el camión y sin cerciorarse debidamente ni de la velocidad ni de la distancia a la que se encontraba el vehículo que circulaba por el carril contrario, y cuando se encontraba ya totalmente en el carril contrario, orientado hacia el margen derecho de la misma, con la parte delantera fuera de la calzada aproximadamente a un metro de la misma, colisionó su parte anterior izquierda, la que se encontraba fuera de la misma, con la parte anterior izquierda del vehículo marca Citroën ZX 1.9D-SX, con matrícula ME-....-W conducido por su propietaria Lucía, que circulaba en el mismo instante de la colisión a unos 44 km/h en sentido contrario, velocidad excesiva atendiendo a las circunstancias de la vía, y haciéndolo distraídamente dado que no se percató de la maniobra que estaba realizando el camión, a pesar de que tenía una visibilidad de los vehículos que venían en sentido contrario con una antelación de 205 m, no llegando ni a frenar el vehículo, realizando únicamente una maniobra evasiva hacia la izquierda, apenas unos 10 metros antes de la colisión, sin que pudiera evitar la colisión:= Como consecuencia del siniestro Lucía, de 35 años de edad, soltera, sin hijos y sobreviviéndola ambos padres, con los que convivía, falleció, y los vehículos resultaron con daños materiales"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Isabel como autor de una falta de imprudencia con resultado muerte, ya definida a la pena de multa de 50 días con una cuota de 9 € día, con la responsabilidad personal del art. 53 para el caso de impago (un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas), con privación del carnet de conducir durante 3 meses y a que abone las costas procesales.= Y a que junto a la compañía aseguradora Allianz indemnicen solidariamente a Benedicto y Antonieta en 71.039,42 €, como perjudicados por el fallecimiento de su hija Lucía, siendo la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Readmix Asland S.A., más los intereses legales desde el 10 de Noviembre de 2004 hasta la consignación de la cantidad efectuada el 1 de febrero de 2005.= habiendo ya recibido la cantidad de 82.754 € los perjudicados han recibido el importe de 11.714,58 € en exceso, por lo que deberán restituir la cantidad que resulte de restar a dicha cantidad la correspondiente a los intereses una vez liquidados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto y Antonieta y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, con las siguientes salvedades: la colisión se produjo cuando el camión inició el giro, impactando contra el vehículo Citroën conducido por Lucía, que circulaba en el momento de la colisión a una velocidad de entre 42 y 46 Km/h; sin que haya quedado demostrada una conducción distraída por parte de dicha conductora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepan los apelantes de la concurrencia de culpas apreciada en la instancia, por cuanto entienden que no ha quedado acreditada la conducta desatenta ni el exceso de velocidad atribuido a la conductora fallecida; considerando al acusado como el único responsable del accidente dado que, la causa motivadora del mismo, lo fue la maniobra antirreglamentaria de cambio de dirección a la izquierda por él efectuada, por lo que discrepan total y absolutamente de la distribución de responsabilidades que efectúa la Juez a quo. Efectivamente, tal y como sostienen los recurrentes, no cabe duda alguna de que la causa principal y eficiente del siniestro enjuiciado fue la actuación imprudente del conductor denunciado toda vez, que como concluye el atestado instruido por la Guardia Civil, invadió el carril destinado a los vehículos que circulaban en sentido contrario al realizar un giro a la izquierda sin cerciorarse previamente de la distancia y velocidad a la que circulaba el adverso, con la consiguiente infracción del artículo 74 del Reglamento General de Circulación ; conclusión que, por otra parte, aparece refrendada por el propio testimonio del acusado del que se infiere que vio a lo lejos aproximarse el vehículo contrario y, tras haber mirado por el...

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