SAP Madrid 240/2006, 16 de Julio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:14020
Número de Recurso194/2006
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución16 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RJ Nº 194/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARGANDA DEL REY

JUICIO FALTAS Nº 338/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 23ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 240/06

En Madrid a 16 de julio de 2006.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arganda del Rey, con fecha 3 de febrero de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 338/05, habiendo sido parte como apelantes Pedro y la mercantil OBRAS COMAN S.A., ambos asistidos de la Letrada Dña. MARÍA SPOTTORNO ZULOAGA, y la Compañía MAPFRE INDUSTRIAL S.A., asistida del Letrado D. JULIÁN BOTELLA CRESPO, y como apelado Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA LOURDES GONZÁLEZ OLIVARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2004 se estaban realizando unas obras de construcción de viviendas en la localidad de Loeches, C/ El Olivar, sector 1 por la empresa Obras Coman S.A. que tenía en la fecha suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la mercantil Mapfre Industrial. SEGUNDO.- En la referida fecha se encontraba trabajando en la obra a que se hace referencia ut supra una empresa subcontratada por la adjudicataria sin una función específica -únicamente como cesionaria de trabajadores- la empresa Cristóbal Lara Silva, representada por Augusto ; empresa para la que trabajaba Cornelio. TERCERO.- El día veinticinco de mayo de 2004, sobre las 11'50 horas, Pedro, a la sazón encargado de la obra por cuenta de Obras Coman, el cual se encontraba a los mandos de la máquina Dumper marca AUSA modelo 350-AHG, con nº de bastidor 61135649 y matrícula E-6734-BCK, requirió a Cornelio para que le ayudase a retirar un contenedor de escombros; para ello le ordenó enganchar una cadena de uso genérico (no específica del dumper) al dumper y al contenedor para que el primero tirara del mismo, una vez enganchada en uno de los lados del contenedor y al ir a enganchar en el opuesto arrancó la máquina que se fue para atrás enganchando la mano derecha de Cornelio y aplastándolo entre la cadena y el contenedor. CUARTO.- A consecuencia de dicho accidente, Cornelio sufrió unas lesiones consistentes en fractura de pilar de pelvis derecha, fractura de ramas ileo e isqueopubiana derechas, ala sacra anterior derecha, espina iliaca posteroinferior derecha, rama púbica inferior derecha y fractura acetabular no desplazada derecha. Fractura de rama isquopubiana izquierda; fractura del pilar anterior acetabulo izquierdo. Lesión compleja de 4º dedo de mano derecha. Pérdida de cobertura cutánea de 5º dedo de mano derecha. Hemorragia activa de la arteria hipogástrica derecha. Para la sanidad médico legal de dichas lesiones ha precisado un total de 241 días, la totalidad de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y de los cuales 43 han sido de ingreso hospitalario. Al accidentado le han quedado como secuelas: anquilosis en flexión de falange distal de 4º dedo mano derecha en posición no funcional; limitación funcional a la flexión en articulación interfalángica distal de 5º dedo mano derecha; trastorno venoso postflebítico en miembro inferior izquierdo, que le ocasiona edema y dolor, y le obliga a tratamiento anticoagulante permanente y a llevar media elástica, de carácter moderado; lumbalgia postraumática moderada; dolor inguinal moderado; gonalgia compensatoria derecha, leve moderada; limitación a la flexión de cadera derecha, movilizando más de 90º; limitación a la abducción de cadera derecha, movilizando más de 30º; afectación sobre la estática vertebral derivada de la fractura compleja del anillo pelviano con evidente cojera, cojera que le produce un perjuicio estético moderado. Tales secuelas le ocasionan una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo de absolver y absuelvo a Augusto y a Antonio de la falta de imprudencia con resultado de muerte que se les imputaba. Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Cornelio en la cantidad de 128.181,37 euros; responsabilidad civil a cuyo pago condeno asimismo a la compañía aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL de forma directa y solidaria y con aplicación del interés reflejado en el Fundamento Octavo de esta resolución, así como a la mercantil OBRAS COMAS S.A. de forma subsidiaria. La pena de multa impuesta podrá satisfacerse en un solo pago o de forma fraccionada, pero en todo caso dentro de los quince días siguientes a aquél en que el condenado fura requerido para ello. La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 194/06; señalándose para resolución el día 16 de junio de 2006.

ÚNICO.- SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Pedro y la mercantil OBRAS COMAN S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba efectuando su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de cuestionar la versión ofrecida por la víctima y desvirtuar los datos incriminatorios recogidos en la sentencia de instancia, considerando que de la prueba practicada se desprende el carácter fortuito del accidente y/o la responsabilidad del trabajador accidentado, alegando igualmente que la sentencia no determina el elemento normativo de la imputación, debiendo, por otra parte, recaer las cantidades que tiene derecho a percibir el denunciante sobre su empleador pues la condenada como responsable civil subsidiaria no tiene relación contractual alguna con aquél.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en lo que constituye el objeto del recurso, se hace preciso recordar que el presente procedimiento se incoó primeramente como Diligencias Previas, entre otros, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 317 del Código Penal, reputándose por Auto de fecha 24 de junio de 2005, falta de lesiones por imprudencia los hechos que dieron origen a aquéllas, lo cual significa que ha de descartarse relacionar el artículo 621 del Código Penal, que tipifica la falta de imprudencia leve con el artículo 316 del mismo Código que tipifica un delito contra los derechos de los trabajadores (así, castiga "a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legítimamente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro...

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