SAP Pontevedra 40/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011
Número de resolución40/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00040/2011

Rollo de P.A.: 32/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000149 /2010

SENTENCIA Nº 40/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (Ponente)

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiocho de Junio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.A. 32/2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 149/2010, del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, contra Pedro Francisco con D.N.I. NUM000 , nacido el 18/11/1988 en Moaña (PONTEVEDRA), hijo de Rafael y de María Mar, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , ARCADE (PONTEVEDRA), estando representado por la Procuradora DÑA. ERMINIA ALONSO SOLIÑO y defendido por el letrado D. ANTONIO OTERO ALFAYA y contra Dionisio con D.N.I. NUM003 , nacido el 13/05/1982 en Vigo (PONTEVEDRA), hijo de José y María Pilar, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 NUM006 - Arcade (PONTEVEDRA), estando representado por el Procurador D. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. JUAN CARLOS HORRO y acusación particular Pedro Francisco estando representado por la Procuradora DÑA. ERMINIA ALONSO SOLIÑO y defendido por el letrado D. ANTONIO OTERO ALFAYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de robo con violencia y lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P . del que responde criminalmente el acusado Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena por el delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros cuota diaria. En caso de impago de la multa procederá la imposición de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del C.P ., así como deberá indemnizar a Gema en la cantidad de 350 euros por la lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos y no recuperados, así como indemnizará a Dionisio en la cantidad de 350 euros por la lesiones sufridas y costas procesales.

También calificó los hechos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P . del que responde criminalmente el acusado Dionisio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnizará a Pedro Francisco en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico y costas procesales.

TERCERO

Por la acusación particular Pedro Francisco en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos del delito de lesiones del art. 147 del C.P . del que considera responsable a Dionisio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y a que indemnice a Pedro Francisco en la cantidad de 4300,30 euros y al pago de las costas.

CUARTO

Por la defensa del acusado Pedro Francisco en sus conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

QUINTO

Por la defensa del acusado Dionisio en sus conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, y calificó los hechos constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . del que considera responsable a Pedro Francisco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 días multa, a una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, con conformidad con el art. 53.1 del C.P . y a que indemnice a Dionisio en la suma de 350,00 euros por los días de incapacidad y las costas.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado que sobre las 6:00 horas del día 7/02/2010 Pedro Francisco , mayor de edad, en las inmediaciones de la discoteca "Arroba" de la localidad de Redondela y con intención de obtener un beneficio patrimonial se acercó a Gema sacándole el teléfono móvil que portaba y al pedirle éste que se lo devolviera le propinó diversas patadas y puñetazos causándole tumefacción en región frontal, dolor lumbar y dolor en rodilla izquierda de los que tardó 7 días en curar, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, entrando a continuación Gema en la discoteca y encontrándose con Dionisio , mayor de edad, al que relató lo que le había ocurrido.

Momentos después Dionisio salió de la discoteca y se dirigió a hablar con Pedro Francisco , entablándose entre ellos una discusión y posteriormente siendo sujetado Dionisio por dos personas no identificadas que acompañaban a Pedro Francisco que lo llevaron hacia unos vehículos y propinándole allí en unión de Pedro Francisco varios golpes, momento en que Dionisio con intención de escapar se revolvió propinando una cabezazo a Pedro Francisco , logrando desasirse y echando a correr, siendo perseguido por Pedro Francisco y otra persona que llegaron a darle alcance y propinándole Justiniano varios empujones.

A consecuencia de estos hechos Dionisio sufrió equimosis molar derecha que tardó en curar 7 días no impeditivos. Pedro Francisco sufrió traumatismo en maxilar superior con pérdida de incisivo superior central izquierdo y movilidad en el incisivo central superior derecho, precisando de tratamiento odontológico y curando en 3 días no impeditivos.

El móvil propiedad de D. Gema no ha sido tasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E .. Así en relación a la sustracción del móvil propiedad de Gema , circunstancias en que se produce, los puñetazos y patadas cuando le exige su devolución así como el hecho de que fue el acusado Pedro Francisco el autor de la sustracción y golpes se consideraron probados con base en la declaración de D. Gema a la que se otorga credibilidad por este Tribunal y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la...

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