SAP Cádiz 325/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:2028
Número de Recurso413/1997
Número de Resolución325/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª
  1. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

  2. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  3. Juan Javier Pérez Pérez.

    Procedimiento Abreviado nº 17/2003.

    Dimanante de Diligencias Previas nº 413/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.

    SENTENCIA NÚMERO 325/2003

    En la ciudad de Algeciras, a diez de noviembre de dos mil tres.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posible delito de estafa y falsedad, contra el acusado, Pedro Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 20-8-1953 en Algeciras, hijo de Antonio y Mercedes, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , de Algeciras, y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Aguilar; en ejercicio de la acusación particular, los herederos de Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Ramírez Martín y asistidos por el letrado Sr. García-Beamud Pérez; como posible responsabilidad civil, la entidad mercantil ,Banco Santander Central Hispano S.A.", representada por el Procurador Sr. Villanueva Nieto y asistida porel Letrado Sr. Lazarich Valdés; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 70/97 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando sus escritos de acusación, de los que se dio traslado a la defensa del acusado y de la posible responsabilidad civil para que formularan sus escritos de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta SecciónSéptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio los días 16 de octubre y 6 de noviembre de 2.003.

Segundo

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado:

  1. Como autor de una falta de hurto, del art. 623.1º del Código Penal, a la pena de multa de dos meses.

  2. Como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 y 390.1º y , y 74 del Código Penal; en relación de concurso medial, del art. 77, con un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1º, 250.3º y 74, del mismo texto legal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, a razón de cuotas diarias de seis euros, y costas.

Interesaba además la condena del acusado a indemnizar a los herederos de Jesus Miguel con la cantidad de 4.237'14 euros, más lo intereses legales; con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil ,BancoSantander Central Hispano S.A.".

Tercero

La acusación particular interesó la condena del acusado:

  1. Como autor de una falta de hurto, del art. 623.1º del Código Penal, a la pena de multa de dos meses.

  2. Como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 y 390.1º y , y 74 del Código Penal; en relación de concurso medial, del art. 77, con un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1º, 250.3º y 74, del mismo texto legal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, a razón de cuotas diarias de seis euros, y costas.

Interesaba además la condena del acusado a indemnizar a los herederos de Jesus Miguel con la cantidad de 4.237'14 euros, más lo intereses legales; con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil ,Banco Santander Central Hispano S.A.".

CUARTO

Por su parte, las defensas del acusado y de la entidad mercantil ,Banco Santander Central Hispano S.A." solicitaron, respectivamente, su libre absolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Que el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en un día no determinado del mes de marzo de 1.997, anterior al 24, acompañó a Alfredo , quien tiene menoscabadas sus facultades mentales, al domicilio de éste, sito en el nº NUM003 de la CALLE000 , de Algeciras. Una vez allí el acusado se apoderó de un talonario de cheques correspondiente a la cuenta corriente nº NUM004 abierta en la sucursal del Banco Central Hispano sita en los números 9 y 11 de la Avenida Virgen del Carmen, de Algeciras; de dicha cuenta era titular Jesus Miguel , hoy fallecido y padre de Alfredo . El acusado también pidió a Alfredo su D.N.I., que éste le entregó.

Posteriormente el acusado rellenó cuatro talones de dicho talonario, a nombre de Alfredo , con las menciones que a continuación se detallan, estampando al dorso de todos ellos una firma que pretendía ser la de éste.

Seguidamente, el 24 de marzo de 1.997 el acusado, provisto del D.N.I. de Alfredo , y haciéndose pasar por éste, se presentó en la citada oficina bancaria y presentó al cobro el cheque nº NUM005 , por importe de 345.000 pesetas, cantidad que le fue abonada.

El 25 de marzo de 1.997, en la misma sucursal y en iguales circunstancias, presentó al cobro el cheque nº NUM006 , por importe de 280.000 pesetas, cantidad que le fue igualmente abonada.

El 26 de marzo de 1.997, en la misma sucursal y en iguales circunstancias, presentó al cobro el cheque nº NUM007 , por importe de 85.000 pesetas, cantidad que le fue igualmente abonada.

El 31 de marzo de 1.997, en la misma sucursal y en iguales circunstancias, presentó al cobro el cheque nº NUM008 , por importe de 135.000 pesetas, cantidad que no le fue abonada, al detectar que no era el acusado el titular del D.N.I. presentado y al haber ya sido bloqueada la cuenta por orden de su titular.

La cantidad total obtenida por el acusado, 710.000 pesetas, no fue recuperada por Jesus Miguel , hoy fallecido, ni por sus herederos.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa a la valoración probatoria hemos de reiterar la denegación de alegación efectuada por la defensa de la entidad mercantil ,Banco Santander Central Hispano S.A."en el trámite del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretensión consistente en que se excluyera a la acusación particular del procedimiento, por no haber aportado el título de sucesión procesal del fallecido Jesus Miguel .

La acusación particular se ejerce en nombre de los herederos del fallecido, por parte de su hijo y a favor de los demás herederos forzosos (su otro hijo). Por tratarse de herederos forzosos, pordisposición legal, el título sucesorio es la condición de hijo del causante, condición que sí ha quedado documentalmente acreditada (folios 338-340), de modo que procede el rechazo de la alegación.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración probatoria, los hechos declarados acreditados se consideran probados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración que se efectúa a continuación.

No se discute en el juicio oral, aunque el acusado lo negó en su declaración sumarial -folio 29-, que éste quien rellenó los cuatro cheques presentados al cobro en la sucursal del Banco Central Hispano y obrantes (mediante original o fotocopias) en los folios 136-139 de autos, por lo que el debate se centra en si el acusado sustrajo dichos talones, los rellenó y presentó al cobro sin consentimiento del titular de la cuenta (versión acusatoria), o se limitó a rellenarlos en un bar y por encargo de Alfredo (versión de las defensas), para hacerle un favor y sin cobrarlos el propio acusado.

Esta última versión ha sido la sostenida por el propio acusado en el juicio oral. Sin embargo, en su ya citada declaración sumarial negó toda relación con los hechos, manifestando no saber nada del asunto y haber estado fuera de Algeciras en las fechas de autos.

Debe constatarse que ese cambio de versión se ha producido tras la emisión del informe pericial grafológico (folios 198-237, ratificado en el juicio oral), que acredita que fue el acusado quien rellenó los cheques mencionados. En suma, el acusado, con su cambio de versión, no ha hecho más que admitir la evidencia; pero el mero hecho del cambio de versión permite descartar su veracidad.

Por el contrario, la declaración testifical en el juicio oral de Alfredo , pese a sus evidentes problemas de salud mental (según se ha podido comprobar en el juicio oral) y a sus divagaciones, ofrece garantías de fiabilidad en lo que a los hechos debatidos se refiere. En primer lugar, no se aprecia voluntad alguna de perjudicar al acusado, de quien el testigo dice machaconamente que no le amenazó, y que él ( Alfredo ) le entregó voluntariamente su D.N.I.; el...

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