SAP Madrid 313/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2005:8282
Número de Recurso192/2005
Número de Resolución313/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 192/05

JDO DE INSTR Nº 5 DE COLLADO VILLALBA

J. FALTAS Nº 340/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

SENTENCIA Nº 313/05

En Madrid, a 1 de Julio de 2005.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, con fecha 15 de diciembre de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado, bajo el núm.340/04, habiendo sido partes: la apelante Gloria, y la apelada Nuria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " La denunciante Gloria, con domicilio en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000, NUM001, de Collado Villalba, tiene como vecinos a José y a Nuria, con quienes mantiene una mala relación, habiendo formulado con anterioridad denuncia por insultos y amenazas. El día 27 de agosto de 2004, denunció Gloria que su vecino comenzó a insultarle desde su balcón al recriminarle que le estaba echando agua con lejía, y que a continuación, sus vecinos y dos hijos suyos, entre ellos el también denunciado Lucio, fueron a su domicilio y arrancaron el marco de la puerta ".

Y el fallo es del tenor literal siguiente:" Absuelvo a José, Nuria y Lucio, de las faltas por la que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera, se formó el Rollo correspondiente con el núm.192/05, señalándose para resolución del recurso el día 1 de julio de 2005.

SE RECHAZAN los recogidos en la sentencia recurrida y, en su lugar, se declara probado:

Como consecuencia de un incidente habido entre Gloria, vecina del piso NUM001 de la finca sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la localidad de Collado Villalba y sus vecinos del piso NUM002, José y Nuria, entre quienes las relaciones de vecindad venían mal desde tiempo atrás, éstos, en unión de, al menos, uno de sus hijos, Lucio, se presentaron en la puerta de la vivienda de aquélla, golpeándola reiteradas veces de forma violenta, hasta causarla desperfectos, que han sido valorados en 174 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de la lectura del nuevo relato de hechos probados que se ha fijado en la presente sentencia, el recurso formulado contra la de instancia ha de prosperar, lo que va a suponer que una sentencia absolutoria dictada en primera instancia se convertirá en una condenatoria con motivo de la presente apelación, planteándose, así, el primer problema a tratar, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la cual restringe considerablemente las posibilidades de revocación de las sentencias absolutorias con motivo del recurso de apelación.

La doctrina que surge a raíz de la referida sentencia, seguida por otras muchas, de la que una muestra reciente es la Sentencia 59/2005, de 14 de marzo, puede resumirse diciendo que dicho Tribunal Constitucional considera que se produce una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en aquellos casos en que, dictada una sentencia penal absolutoria en la instancia, la misma es revocada con motivo de un recurso de apelación, dando lugar a una sentencia condenatoria, tras realizar el órgano "ad quem" una nueva valoración sobre la credibilidad de la prueba personal que no fue practicada en su presencia y solo a través de lo que, de ella, queda constancia en un acta.

A raíz de la anterior doctrina comenzaron a surgir resoluciones en las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid que, tras unos primeros momentos de indecisión, se fueron pronunciando en el sentido de mantener la absolución recaída en la instancia, dadas las limitaciones que imponía el Tribunal Constitucional al órgano de apelación a la hora de valorar una prueba de carácter personal respecto de la que había carecido de inmediación, hasta el punto de que, en acuerdo (nº 15) alcanzado en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de fecha 28 de mayo de 2004, se llegó a la conclusión de que "debe entenderse, por tanto, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe «de facto» revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Resumiendo, pues, las consideraciones realizadas hasta el momento, tenemos que es el respeto, fundamentalmente, al principio de inmediación, aunque también a otros, como el de oralidad y de contradicción, lo que ha dado lugar a las restricciones que el Tribunal Constitucional impone para revocar, con motivo del recurso, una sentencia absolutoria en base a una diferente valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR