SAP Pontevedra 453/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2005:2514
Número de Recurso3104/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 453

En VIGO (PONTEVEDRA), a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede en Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo 0003104 /2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marta , representado por el procurador D. Fatima Portabales Barros, y asistido por el Letrado Sr. Iglesias Fernández; y, como apelado-demandados: la entidad IMPUGNANTE AEI, INC representada por el procurador D. Javier Toucedo Rey, y asistido por el Letrado Sr. De Salas Claver; y la entidad COLLAGEN AESTHETICS IBERICA ,SA, representada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu y bajo la dirección letrada del Sr. Gervar García-Ramos, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de Doña Marta , debo absolver y absuelvo a la entidad "COLLAGEN AESTHETICS IBERICA, S.A." y la entidad "AEI Inc" de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas proceslaes causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Portabales Barros, en nombre y representación de Marta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición, así como impugnación por la entidad AEI, INC., por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día trece de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Dª Marta .

PRIMERO

Los hitos fácticos que vienen a justificar las pretensiones que la actora deduce en su demanda, pueden resumirse del modo siguiente:

  1. La actora Dª Marta , nacida en el año 1966, se sometió a una intervención quirúrgica, en el mes de mayo de 1996, para implantación subpectoral por vía inframamaria de prótesis de mama pre-rellenas, de aceite de soja de la marca "Trilucent", de 270 centímetros cúbicos de volumen.

  2. Transcurrido el postoperatorio con normalidad y sin complicaciones, el 24 de noviembre de 1998, se descubre una pérdida de consistencia o ablandamiento de la mama izquierda, que se atribuye, como consecuencia de un estudio ecográfico, a la rotura del implante, informándose a la interesada, a medio de carta de fecha 27 de julio de 1999, por el especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora Dr. Gerardo (que había realizado la implantación), de la necesidad de recambio del lado izquierdo y de la opción, que el especialista no entendía necesaria, del recambio bilateral.

  3. En noviembre de 2000, Dr. Gerardo informa a la paciente de la recomendación sanitaria de retirada de los implantes, en los términos siguientes: "Por parte de las autoridades sanitarias se esta recomendando, como medida de precaución, que las pacientes a las que se les había implantado prótesis mamarias Trilucent, consideren conjuntamente con su médico, la explantación de las mismas. Esta recomendación se debe a los potenciales daños para la salud que pueden presentar los productos de degradación del aceite de soja, aun y cuando no se tiene conocimiento de que tales daños se hayan presentado hasta el momento,en pacientes que llevan estas prótesis".

  4. Aceptada la indicación por la demandante, con fecha 5 de febrero de 2001, se realiza la intervención quirúrgica de explantación de las prótesis "Trilucent" por vía inframamaria y capsulectomía completa y su sustitución por las prótesis "Mac Ghan" de gel de silicona y 340 centímetros cúbicos de volumen, colocadas en el espacio retropectoral, que el especialista considera "más beneficiosas en principio, aunque no se dispone de datos relativos a sus efectos a largo plazo".

  5. Dada de alta la paciente a las 48 horas de la intervención, las posteriores revisiones se verifican sin complicaciones reseñables. En el formulario de seguimiento de 6 de noviembre de 2001, no se incluye ninguna descripción de complicaciones ni enfermedades físicas, psicológicas o sociales.

SEGUNDO

Además de la referencia a determinadas normas jurídicas ( Directiva 93/42 CEE del Consejo sobre Productos Farmacéuticos ; la Ley General de Sanidad; la Ley del Medicamento y el Real Decreto 14/1996 de 1 de marzo, sobre Regulación de Productos Sanitarios ) que se relacionan con aspectos sectoriales, la fundamentación normativa que invoca el actor incluye los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual; la Directiva 85/374 CEE del Consejo de 25 de julio de 1985 , en materia de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos; La Ley 22/1994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Sin embargo, conviene aclarar, desde éste momento, que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no resulta de aplicación en el presente caso. En efecto, la Disposición Final Primera de la de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos dispone que " Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ". Y el art. 2 de la misma, modificado por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, sobre Política Económica. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , señala que "A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad".

En consecuencia y tratándose en el presente caso de implantes mamarios, es decir, productos incluidos en el art. 2 de la Ley , no es de aplicación la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, incluso para la obtención del resarcimiento de los daños excluidos del régimen de aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos (los daños morales), para lo que habrá de acudirse a la legislación civil general, por cuanto el art. 15 de la Ley previene que "Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona".

TERCERO

El petitum de la demanda es del tenor literal siguiente: "se condene a los demandados a sufragar los gastos médicos originados por la extracción de las prótesis de soja, sustitución de dichas prótesis y seguimiento médico de dichas pacientes (sic), incluyendo todos los gastos hospitalarios y colaterales, así como a indemnizar de forma directa y solidaria a Dª Marta la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas), incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, los daños morales y el pretium doloris".

Evidentemente no hay precisión cuantitativa para cada apartado e incluso se introduce una cierta confusión al respecto, pues si bien de la lectura del reseñado petitum pudiera entenderse que la cantidad de treinta millones de pesetas se solicita exclusivamente como resarcimiento del segundo inciso ("daño emergente, lucro cesante, daños morales y pretium doloris"), al inicio de la demanda se señala que han de seguirse los trámites del juicio ordinario "al fijarse la cuantía en treinta millones de pesetas", lo que significa que tal es la cuantía total solicitada y por ello que la misma abarcaría todas las partidas que son objeto de pretensión indemnizatoria.

En cualquier caso, en atención a los antecedentes fácticos que describe la demanda y los términos en que está redactado el suplico, pueden reducirse a tres las concretas partidas resarcitorias solicitadas: a) gastos médicos, hospitalarios y "colaterales" por extracción, sustitución y seguimiento de las prótesis; b) daño emergente y lucro cesante y c) daños morales y pretium doloris, es decir, las dos primeras relacionadas con daños patrimoniales y la última referida a daños extramatrimoniales o morales.

CUARTO

A) Gastos médicos, hospitalarios y "colaterales" por extracción, sustitución y seguimientode las prótesis.

Resulta incomprensible la introducción de esta partida entre las reclamadas, cuando el importe de la misma fue satisfecho por la codemandada ""AEI Inc." antes de la presentación de demanda que está en el origen de esta litis, tal y como acredita la documental aportada, consistente en facturas y justificantes de pago abonados al "Centro Médico Pintado S. L." (centro hospitalario dónde se llevó a cabo la explantación de las prótesis y su sustitución por otras) e incluso directamente a la propia interesada, tal y como se reconoce por la misma en el interrogatorio judicial. Consiguientemente, esta pretensión deviene improsperable.

B) Daño emergente y lucro cesante.

I) El primero de los problemas que presenta esta partida es el de su...

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