SAP Madrid 151/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2005:5634
Número de Recurso186/2005
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

ARACELI PERDICES LOPEZ

Rollo de apelación número 186/2005

Juicio de Faltas número 167/2005

Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº

En Madrid, a dieciseis de mayo de 2005

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 167/2004 del Juzgado de Instrucción número 13 Madrid, en el que han sido parte como apelante D. Evaristo y como apelada Dª. Esther y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2005, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor de una falta de daños art. 625 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuota de 5 euros diaria, arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, y a que indemnice a Esther en la cantidad de 108 euros por los daños causados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Evaristo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al resto de las partes que lo impugnaron expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya interesado, ni considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso interpuesto que se ha producido una errónea valoración de la prueba al no tenerse en cuenta por la Juez sentenciadora las declaraciones del denunciado, ni las de las dos personas que se encontraban con él al tiempo de los hechos sobre la forma en que estos ocurrieron.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim), teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

El dato de que las declaraciones de la denunciante por una parte, y las del denunciado y sus dos amigos por otra, sean contradictorias, no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor...

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