STS, 6 de Marzo de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:2516
Número de Recurso1530/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4124/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 168/05, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por Letrado de dicha Junta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Carlos, con DNI NUM000, licenciado en derecho, el día 24 de enero de 2001 suscribió con el titular de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Asuntos Sociales contrato administrativo calificado de "contrato menor de servicio". Como Antecedentes administrativos de tal concierto consta la "Memoria justificativa de fines públicos y la fiscalización del gasto efectuado por la Intervención provincial de día 22 de enero de 2001, con cargo a la aplicación presupuestaria 01.21.00.02.11.22709.12H.2. Contraía el demandante el compromiso de prestar asistencia técnica y consultoria con motivo de la entrada en vigor de la L.O. 5/2000 de 12 de enero y demás materias relacionadas con la Responsabilidad Penal de los Menores. Como cláusulas especificas se convenía: 1) el contrato se extendería desde el día 24 de enero hasta el día 30 de junio en 2001. 2) El precio total del contrato quedaba fijado en 12.019,96 euros, pagaderos, en la proporción correspondiente el último día de cada mes. 3) Se obligaba el actor a poner en conocimiento de la Delegación contratante cuantas incidencias de relevancia se produzcan en el desempeño de su trabajo. 4) En lo no previsto en el documento suscrito, se estará a lo dispuesto en el RD-Leg. 2/2000 de 16 de junio. Y 5) las cuestiones litigiosas se ventilarían ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso. El actor presentaba factura el día último de cada mes a la Delegación Provincial de Asuntos Sociales bajo el lema de "Por los trabajos realizados para el Servicio de Menores correspondientes al mes de la fecha", reflejando el precio mensual proporcional estipulado, 16% de IVA e IRPF 18%. Con fecha 1 de agosto de 2001, firman aquellas partes nuevo contrato de la misma naturaleza, idéntica estructura y contenido. Finalizaría aquella relación el día 31 de diciembre de 2001. Con fecha 1 de enero de 2002, nuevo contrato de la misma clase, estructura y contenido, con finalización en 31 de diciembre de 2002. Solo cambiaría la referencia a "contrato menor de servicio" figurando solamente "contrato administrativo", la fecha de la fiscalización interventora (5/12/2001), referencia de la aplicación presupuestaria (31.21.00.03.11.22708.22B.9.2002 con las observaciones contenidas en el art. 10 del Decreto 44/1983 de 20 de abril y que la prestación de asistencia técnica y consultoria se prestaría en el Departamento de Centros e Instituciones de Protección y Reforma, en los Centros de Menores dependientes del Servicio de Atención al Niño. El precio también varió. Puntualmente y reseñando todos aquellos mismos datos, el día último de cada mes el actor extendía la correspondiente factura, según la distribución convenida, refiriendo "los trabajos realizados en los Centros de Menores dependientes del Servicio de Atención al Niño" con referencia al expte. CYA-01-02. Con fecha 1 de enero de 2003, se suscribe idéntico contrato en todo sus términos, variando la fecha de fiscalización, el cargo de ampliación presupuestaria y el precio. Se extendería las correspondientes facturas el último día de cada mes en idénticos términos, haciendo referencia al expte. CYA-01-03. Con fecha 1 de enero de 2004 nuevo contrato administrativo. Con fecha 15 de diciembre de 2003 se suscribía la Memoria Justificativa de Fines Públicos, justificando la necesidad de realizar la presente contratación sobre la base del art. 202.1 del TRLCAP. Que por resolución de 23/12/2003 se aprobaría el expediente de contratación disponiéndose la apertura del procedimiento de adjudicación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, expte. CYA 01-04. Que se fiscalizaría por la Intervención con fecha 22/12/2003 con cargo a la aplicación presupuestaria 31.21.00.03.11.22708.31E.5.2004, con las demás prevenciones legales. Por resolución de 31/12/2003 la contratación de expediente se adjudicaría al licitador D. Jose Carlos, el actor. Su objeto implicaba que el demandante se comprometía a la prestación de asistencia técnica y consultoria en el Departamento de Centros e instituciones de protección y reforma, en los Centros de Menores, dependientes del Servicio de protección de Menores, con sujeción al Pliego de Prescripciones Técnicas y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, documentos que se aceptan plenamente (sic). Se establecía precio y sistema de facturación mensual (IVA e IRPF) y duración (hasta el día 31 de diciembre de 2004) y un mayor control por la Administración y responsabilidad del adjudicatario, el actor. Por reproducidos estos documentos. Puntualmente y formalmente se cumplirían los extremos de su facturación por el demandante mes a mes. Con fecha 1 de enero de 2005 nuevo e idéntico tipo de contrato administrativo, prorroga del expte. CYA 01-04. Se refería igualmente la Memoria Justificativa, Pliego de prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, fiscalización, aplicación presupuestaria, idéntica adjudicación al actor, autorización de prorroga por la Secretaría General Técnica de la Consejería de 26 de noviembre de 2004 y demás extremos preceptivos. Su duración hasta el 31 de junio de 2005; precio y su fragmentación mensual contra facturas emitidas por el adjudicatario, el actor. Control de la Administración y responsabilidad del adjudicatario. Y una nueva cláusula octava referida a la "confidencialidad de la información", en los términos que redactados consta. Se tiene este documento por íntegramente reproducido. 2º) Consta, respecto de la contratación de los años 2004 y 2005: Memoria Justificativa, Acuerdo de iniciación del expediente de contratación CYA 01-04, Resolución de Aprobación Pliego de cláusulas administrativas particulares CYA 01-04. Idem de Prescripciones Técnicas, Escrito remitido al actor -además de a otras personas- invitándole a participar en el procedimiento de adjudicación, referencia CYA 01-04, debidamente recibido por el demandante. Certificación de haber tenido entrada formal en la Delegación Provincial la documentación presentada por el actor para participar en el procedimiento de adjudicación de los contratos de servicios de asistencia técnica para el Servicio de Protección de Menores. Examinada la documentación presentada por varios participantes, por mejor puntuación se adjudicaría aquel contrato al actor por el Servicio de Administración General y Personal con fecha 26/12/03. La resolución final de adjudicación seria del día 31 de diciembre de 2003 firmada por la titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Cádiz. Se tienen por reproducidos la integridad de tales documentos. 3º) Desarrolla físicamente el actor su actividad en el Servicio de Protección de Menores. Cuenta con mesa propia, ordenador y otros medios idóneos y habituales de las tareas administrativas y técnicas. Comparte espacio laboral con otros funcionarios. Trabaja 7 horas diarias (de 8 a 15 horas). Instruye expedientes de menores en desamparo de determinada zona, y actividades técnicas análogas, tareas que luego supervisa el Jefe del Servicio y, en su caso, aprueba el Organo Administrativo competente. No ficha al entrar a su lugar de trabajo. Puede realizar libremente otros trabajos por la tarde sin estar sometido a incompatibilidad alguna. 4º) Con fecha 14 de febrero de 2005 planteo el actor reclamación previa ante la Delegación Provincial de la Consejera de Igualdad y Bienestar Social en Cádiz pretendiendo el reconocimiento del carácter laboral de la relación mantenida con la Administración demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda deducida por D. Jose Carlos, contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y, en coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, recaída en autos sobre declarativa de derechos, promovida por el recurrente contra la Junta de Andalucía -en su Consejería de Igualdad y Bienestar Social-, debemos declarar y declaramos la incompetencia material del orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda, por lo que debemos revocar y revocamos a dicha sentencia en cuanto absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, previniendo a las partes para que usen de sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2007, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006 (rec.- 821/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante y actual recurrente suscribió en 24 de enero de 2001 con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía un contrato administrativo calificado de "contrato menor de servicio" por virtud del cual se comprometía a "prestar asistencia técnica y consultoría con motivo de la entrada en vigor de la LO 5/2000 sobre responsabilidad penal de los menores en contrato que se fue reproduciendo cada año, hasta que con fecha 14 de febrero de 2005 planteó por reclamación previa en primer lugar y después mediante demanda judicial el reconocimiento de su condición de trabajador al servicio de la administración por considerar que tal era su condición.

  1. - Tanto el Juzgado de instancia como la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla desestimaron su pretensión sobre el argumento básico de que, aun cuando quedó acreditado que dicho demandante prestaba físicamente sus servicios en el local del Servicio de Protección de Menores, durante siete horas diarias, realizando técnicas análogas a la del resto de los funcionarios con actividad que luego supervisaba el Jefe de Servicio correspondiente, su estatuto jurídico real era distinto pues no fichaba al entrar ni al salir del trabajo ni estaba sometido a ninguna incompatibilidad, pudiendo realizar libremente otros trabajos, habiendo afirmado la sentencia recurrida con valor de hecho probado que aun cuando el actor realizaba su actividad en las dependencias de la entidad, su trabajo real consistía en la realización de la función realmente contratada que era la de "prestar asistencia técnica y consultoría".

    El interesado ha recurrido contra tal decisión por la vía del presente recurso para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión inicial, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2006 (rec.- 821/05 ) en la cual se declaró laboral la situación de una persona contratada también para prestar servicios, en este caso en el Servicio Exterior, pero con servicios prestados en exactamente la misma condición que cualquier otro funcionario "en cumplimiento de las instrucciones directas para la realización de sus cometidos, para el acceso a los mismos se le facilita una tarjeta magnética - no consta que distinta de la del resto del personal - con disfrute de vacaciones y permisos"; y en ella se dio lugar a la demanda que en el caso era de despido.

  2. - El recurso interpuesto por el interesado en este procedimiento, que fue admitido en su día por la apariencia de igualdad de situaciones que presentaba con la sentencia aportada como de contraste, adolece, sin embargo, de inconvenientes incompatibles con las exigencias procesales de un recurso para la unificación de doctrina. En efecto, como se encarga de señalar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurrente no ha cumplido con una exigencia de este concreto recurso cual es el de incluir en el escrito de interposición una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", que, como esta Sala ha dicho en interpretación de tal exigencia contenida en el art. 222 de la LPL, requiere hacer un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el contenido de ambas sentencias, con la finalidad de constatar de forma objetiva en interés de la otra parte y de una recta administración de justicia, la existencia de la contradicción alegada - por todas ver SSTS 28-6-2005 (rec.- 3116/04) y 31-1-2006 (rec.- 1857/04 ) y las que en ellas se citan en tal sentido -; se trata de una carga impuesta por el legislador a la parte recurrente y que ésta no ha cumplido pues se ha limitado a transcribir el texto de la sentencia recurrida, y a afirmar, sin ningún estudio comparado de las dos sentencias, la existencia de la contradicción dando por supuesto que la había cuando era precisamente esa contradicción la que él tenía el encargo de constatar con aquel estudio comparado que no hizo.

  3. - Pero es que tampoco la contradicción que el art. 217 de la LPL requiere como presupuesto de admisión del recurso, concurre en el presente supuesto, dado que, como se encarga de señalar la parte recurrida en sus alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, aun cuando los dos supuestos comparados parecen ser idénticos no lo eran en la práctica en tanto en cuanto, habiendo quedado acreditado que el actor en el caso de autos realizaba su trabajo en los locales de la entidad y aparentemente hacía lo mismo que los demás, en realidad el objeto de su contrato no tenía este cometido ni por otra parte se puede afirmar a la vista de los hechos probados de la sentencia que su "status" jurídico era el mismo que los demás empleados al servicio de aquella administración, como lo demuestra el hecho de que no estuviera sujeto a la obligación de "fichar" que los demás sí que tenían y que gozara de una libertad para el ejercicio de otras funciones, de las que sus compañero no gozaban y, lo más importante, que su actividad real era la contratada de "asistencia técnica y consultaría", a diferencia de lo que ocurría en el caso de la sentencia aportada como contradictoria en la que el trabajo de la allí demandante consistía con toda claridad en la prestación de un "servicio" típico de una actividad laboral; lo que llevó a la consecuencia de que la Sala "a quo", aplicando la misma doctrina recogida en la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria, llegara a conclusiones razonablemente distintas.

  4. - Por lo demás, en asuntos sustancialmente iguales al presente la Sala ha advertido deficiencias semejantes a las expresadas, con el mismo resultado de inadmisión, cual puede apreciarse en las sentencias dictadas en 17-10-2007 (rec.- 3954/06) o 21-12-2007 (rec.- 4193/06 ).

SEGUNDO

Los dos defectos apreciados, uno estrictamente de procedimiento y el otro de naturaleza materialmente incompatible con las exigencias del presente recurso de casación, conducen a la inadmisión del presente recurso, si bien, dado el momento procesal en el que se aprecian abocan a una sentencia desestimatoria que habrá de tener el contenido previsto para ello en el art. 223 de la LPL ; sin que proceda, sin embargo, dictar la condena en el pago de costas que dicho precepto prevé, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4124/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 168/05, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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