STS 2/1994, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1430/1991
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución2/1994
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Los Excmos. Sres. anotados al margen, Magistrados de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, han visto en juicio oral y público el presente Procedimeinto Abreviado nº 1430/93, incoado en virtud de querella criminal formulada por la representación procesal de Dª. Laura, por posible delito de falsificación de documento privado, contra D. Simón, funcionario, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Llorio Alonso y defendido por el Abogado D. Miguel Angel García Brera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. José María Paz Rubio, y la Acusación Particular de Dª. Laura, representada por el Procurador Sr. Mateo García y defendida por el Abogado D. Alfonso González Choren, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. Enrique Ruiz Vadillo.I. ANTECEDENTES

  1. - La presente causa se inició a virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Dª. Lauracontra D. Simón, Diputado de las Cortes de DIRECCION000, por posible delito de falsificación de documento privado. En Auto de fecha 28 de febrero de 1992 esta Sala declaró su competencia para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de la querella formulada.

  2. El Ministerio Fiscal definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, comprendido y penado en el artículo 306 del Código Penal, estimando como responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impuisiera la pena de dos años de prisión menor, accesorias del artículo 47 del Código Penal y costas procesales.

  3. La defensa de la parte acusadora particular definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado comprendido y penado en el artículo 306 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, accesorias y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada Laurala suma de diez millones de pesetas por los daños morales sufridos. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 307 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años y cuatro meses.

  4. Por su parte, la Defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  5. En el acto del juicio oral se practicó la prueba con el resultado obrante en autos.

  6. HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos:

1) El día 30 de julio de 1991, el acusado Simónpresentó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de los de Madrid, en los autos nº 0548/91-M, con la contestación a la demanda de separación promovida por su esposa, ahora querellante, Laura, una copia autorizada por Notario de un documento escrito a máquina, cuyo contenido, en la parte que ahora interesa, hace referencia a una manifestación de Lauraen la que afirmaba, entre otras cosas, que los beneficios que produjeran a su marido, el querellado, sus actividades profesionales, políticas o mercantiles tendrían la consideración de bienes propios de él, es decir, de no gananciales del matrimonio, no pudiendo ser reclamados ni por la citada esposa Laurani por sus hijos, añadiendo que era su voluntad que en los supuestos de separación, fallecimiento, divorcio o cualquier otra causa que suponga separación, quedarán como propiedad íntegra del querellado los bienes que se relacionaban: una finca ubicada en la comarca de Talavera de la Reina (Toledo) con todos sus enseres de riego y secano, casas, construcciones, etc., con una extensión aproximada de 150 hectáreas; otra finca lindante con al anterior, sumando ambas 315 hectáreas y otra finca en la comarca de Sotillo de la Adrada (Avila) con una extensión aproximada de 20 hectáreas.

También le otorgaría una pensión compensatoria vitalicia de 350.000 pts. mensuales, con los incrementos correspondientes a la subida anual del índice de precios al consumo, y una cantidad de cincuenta millones de pesetas e, igualmente, le facilitaría la propiedad de una finca "acorde con el rango social" que tenían en el momento de redactarse el escrito y, mientras se materializase este deseo, él dispondría de los dos domicilios conyugales sitos en Plaza de María Guerrero 6, Madrid, y en la finca "El Encinar de la Parra", Cenicientos (Madrid) con todo lo que derive de esta decisión (menaje, aprovechamiento cinegético, etc.). El documento, se decía, podía ser elevado en cualquier momento a escritura pública por el querellado o por la querellante y se firmaba el día 11 de septiembre de 1989. 2) Este documento fue redactado y escrito a máquina por persona distinta a Lauray sin su conocimiento y recogido en un folio que en blanco había firmado la querellante. 3) El querellado, bien fuera quien lo redactó y escribió, u otra persona por su encargo, utilizó el pliego en blanco para incorporar a él la declaración de su esposa en los términos ya fijados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Motivación de los Hechos Probados

El artículo 120.3 de la Constitución obliga a motivar las sentencias, lo que supone, no una pura exigencia formal, sino, lo que es mucho más importante, la exteriorización de una reflexión del juzgador o juzgadores explicando las razones que han conducido a estimar acreditados unos determinados hechos, así como la correspondiente aplicación del sistema jurídico.

La Sala ha llegado a la convicción de que el acusado redactó y escribió a máquina el documento que se dice expresaba la voluntad de su esposa, o bien que lo hizo otra persona, no precisada, por su encargo. Que el mecanismo fuera uno u otro es indiferente a los efectos que aquí interesan.

Los Tribunales de justicia pueden alcanzar la verdad real a través de una prueba directa o de una actividad probatoria indirecta, circunstancial o por indicios, siempre que se desarrolle con inmediatividad, contradicción y oralidad en el juicio oral, o que, habiendo sido practicada en el periodo de instrucción, se traiga al juicio oral a través de los correspondientes mecanismos procesales bajo la vigencia inexcusable de tales principios. En ambos casos, aunque de manera distinta, ha de motivarse la sentencia, lo que supone la expresión más auténtica de lo que es y significa la función judicial, su vinculación a la Ley y, en su caso, al sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es, pues, imprescindible que la decisión judicial vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone a su vez reconocer que la función de los jueces, que se traduce y refleja básicamente en las correspondientes resoluciones, no es automática, sino reflexiva, no fruto de un mero voluntarismo, sino de una meditación proyectada sobre los hechos y sobre las normas.

Es evidente que, cuando la prueba es directa, es decir, cuando la convicción se alcanza a través de unos medios de los que de manera inmediata se deduce el hecho delictivo, así la declaración de uno o varios testigos que presenciaron la conducta penal, el razonamiento, por regla general, puede ser corto, porque el juzgador cree o no cree en virtud de lo que se dice, también de lo que se calla (hay silencios que "hablan") y del contexto en el que las manifestaciones de producen, si así lo expresa de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, entendido de esta manera, es conforme a la Constitución.

En cambio, cuando la prueba es indirecta, es obligado hacer una relación de los indicios, que han de ser plurales, expresar porqué razón están probados y deducir, mediante las reglas de la lógica, la experiencia y las normas científicas, la correspondiente conclusión. Pero, cuando esto acaece, ha de decirse que es muy frecuente que la llamada prueba indiciaria constituye una pieza de convicción tan poderosa o más que la prueba directa.

En el caso de autos, ello es evidente, nadie ha visto confeccionar el documento. El acusado afirma que se llevó a cabo en Londres. Su esposa manifiesta que, con engaño, firmó unos pliegos en blanco y que a uno de ellos se incorporó, sin duda, aunque ella tampoco lo vió, la declaración mendaz.

En este supuesto los indicios que han servido al Tribunal para obtener el convencimiento pleno y riguroso de que el acusado fue quien, primero, obtuvo con engaño la firma de su esposa y, después, incorporó, por él o por tercera persona, el texto al que ya se ha hecho referencia, son conclusiones a las que ha contribuido la excelente actividad que llevó a cabo el Excmo. Sr. Magistrado Instructor:

  1. Los testigos de la acusación, Dña. Gema, Dña. María Milagros, Dña. Eugeniay Dña. María Luisa, empleadas de la querellante, pero a las que esta Sala, por la forma de manifestarse, concede credibilidad, vieron el pliego o los pliegos firmados en blanco y entre ellas lo comentaron. Luego la firma no fue contemporánea a la escritura a máquina. Todo ello consta de manera muy precisa en el acta que la Sra. Secretaria extendió, de forma ciertamente completa, de lo que en el juicio oral aconteció.

  2. El documento en sí. Es ciertamente poco verosimil que un documento de esta naturaleza, en el que se dejaban sin efecto las consecuencias del régimen económico matrimonial de gananciales a través de una declaración unilateral, en la que se hacían donaciones de valor patrimonial muy importante, en el que se donaban 50 millones de pesetas y se constituía una pensión mensual vitalicia de 350 mil pesetas, se llevase a cabo en un documento en el que, desde que la escritura mecanográfica termina, hasta la firma estampada en el borde final del pliego, media una distancia inusual.

  3. La relevancia de que el pliego original haya desaparecido, pues con él la pericia hubiera alcanzado posiblemente un importante grado de certeza sobre la contemporaneidad o no, del tipo de escritura mecanografiada y la firma de la que aparece como declarante. El acusado dice que le robaron el documento original, pero ninguna prueba fehaciente ha hecho de ello.

  4. El documento es una transmisión unilateral de bienes. Hay un sólo beneficiario (el acusado) y un sólo concedente de derecho y bienes (la querellante).

  5. El propio contenido. Es poco verosímil, en un estado de tensión marital, como se puso de relieve por los testimonios de personas que, aunque allegados a la querellante, la Sala creyó por la forma de manifestarse y la esencia de lo manifestado, como ya se anticipó, se produjera un tan importante desprendimiento de bienes, no en vista de un posible fallecimiento de la mujer, que precediera al del marido por cualquier tipo de razones, sino incluso de divorcio o cualquier otra causa que suponga separación de la que pudiera ser sujeto pasivo la querellante.

Calificación jurídica

Estamos en presencia de un delito de falsedad en documento privado del artículo 306 del Código Penal, como en su acertada calificación definitiva propuso el Ministerio Fiscal, del que es responsable el inculpado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que corresponde la pena de prisión menor, accesorias y costas, así como la indemnización que corresponda por daño moral.

1) Es evidente que se produjo un delito de falsedad en documento privado. En efecto, presupuesto el mudamiento de la verdad de ese documento en el que se supuso la intervención de una persona que no la tuvo (artículo 302.2), que se faltó a la verdad en la narración de los hechos (artículo 302.4) y, en definitiva, que se simuló un documento de manera que indujo a error sobre su autenticidad (artículo 302.9), la falsedad documental es incuestionable.

En el hecho se dió también el indispensable elemento, constituido por la causación de un perjuicio o, al menos, y con ello basta, un ánimo o intención de causarlo. La finalidad era muy clara:

obtener unas fincas y un patrimonio por medio de engaño. Es por ello por lo que en este caso, y en todos los de análoga significación, la falsedad del documento privado actúa, respecto de la estafa, a manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda, por así decirlo, desplazada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos.

2) Respecto a la participación del imputado como autor de número 14.1 del Código Penal, no ofrece duda. Es indiferente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que la alteración de la verdad la lleve a cabo aquél que obtiene el beneficio correspondiente de ella o un tercero, si conoce, consiente o aprueba la falsedad.

En cambio, no procede aceptar la petición añadida por la Acusación Particular en la calificación definitiva, respecto a un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 307 del Código Penal, que formuló como alternativa y que queda embebido en la propia falsedad, por lo que sólo hubiera tenido razón de ser examinado por esta Sala de haberse rechazado la calificación principal, tesis que fue la sostenida por dicha acusación. En cambio, hay que señalar que la modificación de conclusiones de la Acusación en nada hubiera producido indefensión en el acusado, pese a lo que se dijo por la Defensa. Las acusaciones pueden legítimamente modificar las conclusiones provisionales, pues, si no, no se entendería bien el trámite de modificación/elevación de las provisionales respecto de las definitivas, cuyo cambio puede, en efecto, dar lugar a que la Defensa del inculpado solicite del Tribunal una suspensión de la vista y la fijación de un tiempo para que pueda formular las correspondientes alegaciones frente a la nueva acusación a fin de evitar la indefensión que se produciría de no acordarse dicha suspensión, siendo procedente dar lugar a la misma.

4) La pena ha de fijarse en 2 años. Es decir, atendidas las circunstancias de todo tipo, muy difíciles de concretar, se estima oportuno fijar el mínimo de la penalidad posible y, dentro de él, la de 2 años de prisión menor, con la correspondiente suspensión que prevé el artículo 47 del Código Penal. Y respecto de la indemnización, se fija el daño moral en cien mil pesetas, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y que tal indemnización no está sujeta a ningún tipo de parámetro.

5) Se declara la nulidad radical del documento, declaración que ha de ser inherente a la condena, aunque expresamente no se nos haya pedido, porque en otro caso no se producirían los efectos que estaban implícitos en la querella y que son de justicia atender.

6) Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación articular (artículo 19 y 109 del Código Penal).III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Simón, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Lauraen cien mil pesetas (100.000 pts.-) en concepto de daño moral, y al pago de las costas, con inclusión de las de la Acusación Particular. Se declara la nulidad del documento de transmisión de bienes, concesión de pensión y donación dineraria, obrante al folio 206 de las actuaciones sumariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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