STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:6043
Número de Recurso3887/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de robo, falsedad y tenencia ilícita de armas al primero de ellos y falsedad al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Núñez Arana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 203/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 19 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por ánimo de enriquecerse ilícitamente, venía dedicándose desde finales del año 1.996 hasta la fecha de su detención a la comisión de sustracciones en hoteles de la Costa del Sol, todos ellos con cajas de seguridad fabricadas por la compañía ELSAFE. Para la consecución de sus fines, el acusado una vez alojado en dichos hoteles obtenía con material apropiado para ello una llave maestra para la apertura de las habitaciones y tras desmontar la caja de seguridad sita en la habitación que ocupa, otra llave maestra para la apertura de tales cajas. De este modo el acusado realiza los siguientes hechos en Torremolinos: 1º El día 17 de octubre de 1.996, penetra en la habitación 540 del hotel Tritón ocupada por Jose Ramón , haciéndose con 3 tarjetas mastercard, una tarjeta VISA, cheques por importe de 120.000 pesetas y 40.000 pesetas en efectivo, situadas en la caja fuerte.- 2º Entre las 7 y las 8 horas del día 1 de Noviembre de 1.996 en ejecución de idéntico plan, penetró en la habitación 610 del Hotel Cervantes ocupada por Agustín , abriendo la caja fuerte y haciéndose con 1.100.000 pesetas; 5.000 francos franceses; 1.000 francos suizos y joyas por valor de 800.000 pesetas.- 3º El día 12 de febrero de 1.997 penetró en la habitación 710 del Hotel Torrequebrada ocupada por Domingo , haciéndose con 2.700.000 pesetas, 500.000 pesetas en fichas de Casino, un reloj de oro Rolex, un juego de brazalete y pendientes de oro con brillantes y un juego de brazalete, anillo y pendiente en oro tricolor, una cruz de oro blanco y 40.000 pesetas en décimos de lotería nacional.- 4º Entre las 19,30 horas y las 23 horas del día 11 de Marzo de 1.997, el acusado penetró en la habitación 316 del Hotel Tritón ocupada por Augusto haciéndose con diversa documentación, una Tarjeta Visa y 70.000 pesetas, acto seguido penetró en la habitación 317 ocupada por Jesús María , accediendo igualmente a la caja fuerte y consiguiendo 12.000 marcos alemanes, 560 francos suizos, 3.000 francos franceses, 150.000 pesetas, 2 tarjetas Visa Oro y diversas documentación.- 5º Entre los días 5-3-97 a 4 de abril siguientes, el acusado de idéntico modo penetró en la habitación 311 del Hotel Las Dunas, habitualmente ocupada por Eva y tras abrir la caja fuerte se hizo con su contenido, 8.000 marcos alemanes, 6.000 dólares, 600.000 pesetas, 5.500 francos suizos, 10 Kruger Rand (Sudafricanos) de oro, 14 monedas de oro suizas, 8 monedas de oro, una moneda de plata y numerosas joyas.- Eva ha recuperado las monedas de oro y plata.- El día 9 de Abril de 1997 fue detenido Silvio , identificándose en ese momento con un pasaporte belga NUM002 a nombre de Bartolomé con su fotografía, le fueron ocupada igualmente diversas joyas, monedas de oro, (algunas de ellas reconocidas posteriormente por Eva ) un permiso de conducir belga a nombre de Bartolomé , con su fotografía, llaves y una tarjeta para apertura de puertas.- Ese mismo día y debidamente autorizadas se practica diligencia de entrada y registro en el domicilio ocupado por Silvio en el apartamento 901 del edificio Géminis en Torremolinos, resultando que se hallaron entre otros objetos material y útiles de precisión (calibres, medidores, ganzúas, pinzas, brocas, llaves vírgenes etc.) numerosas llaves, posteriormente se comprobó que algunas de éstas abren habitaciones de los Hoteles Torrequebrada, Tritón y Cervantes, medio centenar de tarjetas de crédito a nombre de otros tanto titulares, permisos de conducir, tarjetas de identidad y pasaportes en blanco, un permiso de conducir belga sin nombre y con la fotografía de Silvio , un pasaporte belga, asimismo con su fotografía, una carta de identidad italiana con la fotografía del acusado, una carta de identidad italiana sin nombre y con la fotografía de Silvio , un pasaporte croata a nombre de Carlos Alberto , con fotografía del acusado.- Igualmente se halló en el domicilio citado una pistola semiautomática marca Tanfoglio fabricada en Italia, en perfecto estado de funcionamiento mecánico y operativo 2 cargadores para la misma y 32 cartuchos.- En el domicilio del acusado se halló también diverso material informático y en concreto un ordenador personal portátil con un programa para la lectura y escritura de tarjetas magnéticas lo que le habilita para copiar numeraciones de unas tarjetas de crédito a otras.- No queda acreditado que el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales participase en estos hechos ni tuviera conocimiento de ellos, utilizando este ordenador el acusado Silvio de común acuerdo con el acusado Gaspar , tomando como soporte una tarjeta Visa a nombre de Arturo (no consta el modo en que se han hecho con ésta tarjeta) han introducido en la franja destinada a la banda magnética los datos y números correspondientes a la tarjeta Visa NUM000 propiedad de Alfredo , con la tarjeta así confeccionada, los acusados han realizado compras por valor de 1.747.898 pesetas, cargadas en la cuenta nº NUM001 del Banco Atlántico, ésta entidad ha satisfecho al Sr. Alfredo la citada cantidad.- El mismo día 9 de Abril de 1.997, se realizó con autorización de Gaspar diligencia de registro en el domicilio que ocupaba en la plaza de DIRECCION000 , bloque DIRECCION001 , resultando que se halló la tarjeta de crédito a nombre de Arturo anteriormente descrita, una llave maestra metálica de caja fuerte varios sellos y 2 walkies-talkies".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con Fuerza en las Cosas, de un delito continuado de Falsedad y un delito de Tenencia Ilícita de Armas, ya definidos sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y asimismo debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS al acusado Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de Falsedad y a definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Silvio por el delito de robo continuado 5 AÑOS DE PRISION; por la Falsedad continuada a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y multa de 12 MESES con cuota diaria de 4.000 pesetas; y por el delito de Tenencia Ilícita de Armas a la pena de 1 AÑO DE PRISION; y al acusado Gaspar por el delito de Falsedad la pena de 1 AÑO DE PRISION y multa de 8 MESES a razón de 4.000 pesetas diarias con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio para Gaspar previsto en el art. 53 del Código Penal si no hiciera efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de 5/6 partes de las costas procesales por mitad, asimismo a que Silvio indemnice en el valor de los objetos sustraídos y daños causados a Agustín , Eva , Jose Ramón , Augusto , Jesús María , Domingo y a los representantes legales de los HOTELES "TRITON", "CERVANTES", "TORREQUEBRADA", "LAS DUNAS" y a la Cía ELSAFE. S.A. con aplicación dela art 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor a Pieza de responsabilidad Civil conclusa conforme a derecho.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Gaspar del delito de Robo continuado del que se le acusa, al no quedar acreditada su participación el mismo, declarándose de oficio 1/6 de costas procesales y haciéndose reserva expresa de acciones civiles a favor del BANCO ATLANTICO".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 Constitución.

    El recurso interpuesto por Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Silvio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al no haber sido asistido de interprete yugoslavo en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el caso que examinamos no se ha producido indefensión alguna ya que el recurrente, so pretexto de que no tenía interprete de yugoslavo ha hecho uso de su derecho constitucional de no declarar, habiendo ejercitado su Letrado la defensa de sus intereses, interrogando a testigos y peritos y sin que hiciera constar ni queja ni protesta alguna ante la inexistencia de intérprete yugoslavo. Y no podía ser de otra manera ya que el recurrente estaba asistido de intérprete del mismo idioma en el que había declarado en la instrucción de la causa, sin que pueda olvidarse que llevaba bastante tiempo en España, que escribió en español cartas al Tribunal y que la última palabra igualmente la expresó en español. La solicitud que hizo de interprete en yugoslavo no podía tener otra alcance que dilatar el momento del enjuiciamiento y el Tribunal de instancia correctamente y sin oposición de su defensa, estimó que se le ofrecían los medios de traducción adecuados para poder expresarse y contestar a las preguntas que se le hicieran, independientemente de su conocimiento del español.

Por todo lo que se ha dejado expresado, no ha habido restricción alguna del derecho de defensa y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, respecto al delito de falsedad, que los pasaportes y otros documentos que fueron intervenidos en el domicilio del recurrente no han sido falsificados en España y que no se ha practicado pericia que acredite su falsificación y lo mismo se alega respecto al pasaporte español que presenta la fotografía arrancada y que la policía no practicó diligencias para localizar al verdadero Fidel .

Igualmente niega la existencia de prueba de cargo sobre la intervención del recurrente de la apertura y sustracción de efectos y dinero del interior de varias cajas fuertes.

Y con respecto al delito de tenencia ilícita de armas se reitera que el domicilio donde fueron hallados los documentos falsos y el arma no pertenece al acusado y que su presencia en dicha vivienda era ocasional.

Cuando se invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los medios de prueba en los que se ha fundamentado la convicción alcanzada sobre la intervención del acusado recurrente en los hechos que se declaran probados.

Así, el Tribunal de instancia explica que la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados aparece acreditada ya que en el registro efectuado en el domicilio de este acusado, previa la correspondiente resolución judicial que lo autorizaba, se encontraron gran cantidad de útiles, herramientas de precisión, bombines desmontados y llaves maestras cuya finalidad no era otra que la de utilizarlas a los fines descritos así como varios pasaportes con alteraciones y útiles para su realización, así como una pistola en perfecto estado de funcionamiento y en el siguiente fundamento jurídico se señala que su autoría queda acreditada con la documental que obra en autos practicada con todas las garantías, y en especial las actas de aprehensión de efectos, que no han sido impugnadas por nadie y las manifestaciones que en el acto del juicio oral hacen los agentes de policía que intervinieron en la vigilancia y seguimiento de los acusados, que les vieron relacionarse entre ellos y que practicaron los registros domiciliarios.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, aunque hubiera sido deseable que el Tribunal de instancia hubiese sido más preciso y extenso explicando los numerosos elementos incriminatorios que ha podido tener en cuenta para alcanzar su convicción sobre la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan.

Así, ciertamente, consta acreditado por las declaraciones efectuadas en el plenario y por la documental aportada, incluido dictamen pericial, que el acusado se identificó ante la policía como con un nombre y nacionalidad distinta y portando pasaporte falsificado con su fotografía, igualmente se ocuparon en su domicilio -véase acta de registro que obra al folio 34, ratificada en el plenario,- entre otros efectos, numerosas llaves, dieciséis tarjetas blancas, tipo de crédito, con la banda magnética, treinta y cinco tarjetas de crédito de las entidades y titulares que se describen al folio 38, doce cartas de identidad de Austria, un permiso de conducir belga , sin nombre, pero con la fotografía del recurrente, un pasaporte belga con la fotografía del acusado, ciento sesenta y tres cartas de identidad italianas con diferente numeración y en blanco, dos permisos de conducir en blanco, dos cartas de identidad alemanas en blanco, un pasaporte español, con la fotografía arrancada y manipulado, una carta de identidad italiana a nombre de Fidel y la fotografía del acusado; permiso de conducir de la misma nacionalidad y con la fotografía del acusado, carta de identidad italiana sin nombre y con la fotografía del acusado, pasaporte croata con la fotografía del acusado, portafotos en la que hay tres positivas, una correspondiente al acusado en la que está impresa una porción de sello; cinco varillas con sus perfiles correspondientes; impresos sobre cerraduras de seguridad; máquina de escribir, ordenador, disketes y folios plastificados de scanner; una máquina de imprenta manual; fotografías del acusado; y dos impresoras. Asimismo consta acreditado por los funcionarios de policía intervinientes que cuando fue este acusado detenido, al salir de su domicilio, se le intervinieron -véase folio 68- entre otros efectos y joyas, una caja cilíndrica verde con un anillo sobre el que hay montado un brillante de más de un quilate, un par de pendientes montados igualmente con un brillante cada uno, una bolsa conteniendo veinticinco monedas de oro de distintos tamaños, catorce llaves para la apertura de puertas y cajas de seguridad, una llave de plástico roja para apertura de puertas, un torno pequeño de los que se usan en cerrajería y platería, y otras veinte monedas de oro de diferentes tamaños. Presta declaración en el acto del juicio oral la súbdita extranjera Eva quien había ocupado una habitación en el Hotel Las Dunas, cuya caja fuerte le fue forzada y, entre otros efectos, le habían sustraído las monedas de oro que portaba el acusado cuando fue detenido. Igualmente obra en las actuaciones -folios 324, 326- declaraciones de empleados de Hoteles en cuyas habitaciones se forzaron cajas fuertes y que reconocieron la presencia del acusado en dichos establecimientos, declaraciones ratificadas en el acto del plenario. Están incorporadas a las actuaciones diligencias, ratificadas en el plenario, en las que se ha hecho constar que las llaves maestras intervenidas en el domicilio de este acusado servían para la apertura de habitaciones de los hoteles Casino de Torrequebrada -folio 390-, Tritón -folio 394-, Cervantes -folio 397- Don Pepe -folio 399-: Consta informe pericial sobre las características y buen funcionamiento de la pistola intervenida en su domicilio -folios 485 y 486. Consta informe pericial sobre documentos y pasaportes hallados en su domicilio -folios 543 y siguientes- en el que se hace mención del hallazgo de moldes de material similar a la plastilina endurecida, dos de ellos con la inscripción "Comune de Cave" "Prov. Di Roma", moldes de lacre rojo que representan un águila, siete trozos de lacre, plantillas de letras adhesivas, y se expresa en dicha dictamen que entre otros pasaportes falsificados aparece uno español que fue sustraído junto a otros documentos en España y en el que se ha mecanografiado con tinta amarilla determinados datos de algunos de los apartados; igualmente se recogen como conclusiones de ese dictamen pericial que el pasaporte español y dos pasaportes belgas son falsos y que fueron sustraídos vírgenes, que las cartas nacionales de identidad de Italia, Austria y Alemania son falsas, que son falsos los permisos de conducir italianos, belgas y alemanes, que es falso permiso de circulación suizo, y que se intervinieron otros efectos para la falsificación y alteración de documentos y estampillado oficial y asimismo se hace constar e el dictamen que el monoblock que porta la máquina de escribir intervenida en el domicilio de este acusado ha sido utilizado en la confección de cartas de identidad y permisos de conducir italianos -folio 556-.

Asimismo prestan declaración en el acto del juicio oral algunos de los titulares de las tarjetas de créditos que con cargo a las mismas se habían efectuado compras en diversos establecimientos sin haberles sido sustraídos pero sí se les habían tomado las bandas magnéticas y de ellas se obtuvieron las claves que luego habían introducido en otros soportes como los intervenidos en el domicilio del acusado. A todo ello hay que añadir que el propio acusado, en su declaración en el Juzgado, reconoce haber entregado fotografías para la elaboración de documentación que le permitiera volver a su país. Igualmente obra en las actuaciones dictamen pericial sobre las características de la pistola y su correcto funcionamiento.

Por todo lo que se deja expresado, queda acreditado con abunde prueba incriminatoria, la intervención del acusado en los delitos de robo, falsificación y tenencia ilícita de armas, apareciendo razonada y razonable la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador al construir el relato de los hechos que se declaran probados. Son contundentes los datos que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para apreciar que las falsificaciones de documentos de identidad, pasaportes -uno de ello español- y tarjetas de créditos se habían realizado en España, empleando los medios técnicos que se ocuparon en el domicilio de este acusado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Gaspar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal.

Se niega que este recurrente llevara a cabo conducta de falsificación.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser respetado.

Ciertamente, consta que este acusado, de común acuerdo con Silvio tomando como soporte una Tarjeta Visa a nombre de Arturo han introducido en la franja destinada a la banda magnética los datos y números correspondientes a la tarjeta Visa NUM000 propiedad de Alfredo , y con la tarjeta así confeccionada, los acusados han realizado compras por valor de 1.747.898 pesetas cargadas en la cuenta nº NUM001 del Banco Atlántico. Conducta que incardina, sin duda, en la modalidad de falsedad documental prevista en el apartado 1º del artículo 390 del Código Penal ya que ha existido alteración de un documento en sus elementos esenciales sin que pueda olvidarse que por documento hay que entender, conforme al artículo 26 del Código Penal, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, características que concurre en las tarjetas de crédito.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Carece de toda consistencia alegar ausencia de prueba respecto al delito de falsedad documental por el que ha sido condenado este recurrente cuando agentes de la policía intervinieron en su poder la tarjeta de crédito a nombre de Arturo a la que se ha hecho referencia en el motivo anterior como igualmente ha quedado acreditada las relaciones que mantenía con el otro acusado. La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia aparece razonable y existe, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Silvio y Gaspar , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 19 de mayo de 1999, en causa seguida por delitos de robo, falsedad y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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