STS 1282/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6100
Número de Recurso2926/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1282/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,

Jesús Carlos

Y Ángel

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó a Jesús Carlos

y Ángel

por delito continuado de falsedad en documento mercantil y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jesús Carlos

y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representados por la Procuradora Sra. Puyol Montero y Ángel

representado por la Procuradora Sra. Bustamente García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó sumario 4512/01 contra

Jesús Carlos

, Ángel

y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; Jesús Carlos

y Ángel

por delito continuado de falsedad en documento mercantil y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A como responsable civil subsidiario, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 29 de junio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- "El acusado Ángel

, mayor de edad, nacido el 28 de diciembre e 1939, cuyos antecedentes penales no constan, sin que haya estado privado de libertad por esta causa, era apoderado y persona de confianza de Jose Ramón

, el cual falleció repentinamente el día 16 de mayo de 1996 tras haber sido hallado inconsciente en la mañana de ese mismo día en su domicilio en Sóller, como consecuencia de una embolia cerebral.

Al fallecer

Jose Ramón

, validó su testamento de fecha 19 de febrero de 1973, del que resultaba instituída como única heredera su esposa María Angeles

.

Estos hechos frustraron las expectativas del acusado de resultar beneficiado en la sucesión de

Jose Ramón

tanto él como su familia; por ello, decidió con ánimo de obtener un beneficio ecomómico hacerse para sí, por su cuenta, de importantes sumas de dinero de la herencia de aquél en beneficio propio y de sus familiares directos, esposa e hijos y en perjuicio correlativo de la heredera María Angeles

; y ello, con la ayuda y en connivencia con el también acusado Jesús Carlos

, mayor de edad, nacido el 10 de marzo de 1958, cuyos antecedentes panels no constan y sin que haya estado privado de libertad por esta causa, empleado del Banco Exterior de España (luego Argentaria y hoy BBVA) oficina de la Plaza de España en Palma de Mallorca, en la que Jose Ramón

tenía depositados efectivos y valores.

Así, en ejecución del expresado propósito el acusado

Ángel

el día 16 de mayo de 1996 cursó instrucciones a la referida entidad bancaria, para que procediesen a vender la totalidad de valores y fondos de inversión de los que el Sr. Jose Ramón

era titular y tenía depositados en la referida oficina bancaria. En el mismo documento denominado "Carta de Instrucciones" el Sr. Ángel

ordenó trasladar el saldo efectivo de las ventas a la cuenta número NUM000

que su hija Rita

tenía abierta en la misma oficina del Banco Exterior.

Entre los días 17 y 20 de mayo de 1996 se vendieron y liquidaron parte de los valores de D.

Jose Ramón

por un importe de 21.279.175 pesetas. Esta cantidad, junto con el saldo anterior existente en la cuenta el día del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

(460.733.- pesetas) y que totalizaba, por tanto, la suma de 21.739.908.- pesetas, fue traspasada el día 20 de mayo con valor de 17 de mayo, a la cuenta de Rita

, en cumplimiento de las órdenes cursadas por su padre, sin esperar a que estuviese vendida y liquidada la totalidad de los valores.

El día 21 de mayo, el también acusado

Jesús Carlos

, directivo del Banco Exterior en la oficina de referencia, que estaba al corriente de la operativa desplegada por Ángel

, advirtió que la operación iba a resultar muy costosa al tener que liquidarse el adeudo de las cantidades traspasadas a la cuenta de Rita

con la fecha de valoración de la primera venta de acciones (17/V/96), en que se había ordenado el traspaso; y habida cuenta que en la referida fecha no existían los saldos a traspasar se produciría un diferencial de valoración importante. Para evitr esta circunstancia decidió retroceder el traspaso, con lo que el día 21 de mayo los 21.739.908.- pesetas regresaron a la cuenta vinculada del fallecido Jose Ramón

. Esta operación se saldó con un "multiapunte" en el que todos los movimientos de ida y regreso de la expresada cantidad se reflejaban con idéntica fecha de valoración, el día 17 de mayo.

El día 22 de mayo se reembolsó el último fondo de inversión que quedaba y el importe de esta liquidación, 18.334.552 pesetas, fue ingresado en la fecha indicada en la cuenta del Sr.

Jose Ramón

, lo que generó un saldo de 40.074.460 pesetas. Este saldo, con independencia de la irregularidad de la operación mediante la que se había generado, formaba parte del caudal relicto de la herencia del Sr. Jose Ramón

.

El día 23 de mayo de 1996, el acusado

Ángel

, al haberse frustrado la apropiación del producto líquido de la venta de los valores del Sr. Jose Ramón

por el procedimiento originariamente ideado de traspasar directamente el saldo a la cuenta de su hija, se personó en la Oficina del Banco Exterior de España con un talonario de cheques correspondiente a la cuenta el Sr. Jose Ramón

en el que aparecían firmados en blanco por lo menos los cinco primeros cheques y con la ayuda y el asesoramiento del también acusado Jesús Carlos

, conocedor del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

, procedieron a extender en la máquina de escribir del despacho del propio Sr. Jesús Carlos

el cheque número NUM001

a favor de Ángel

, por importe de 40.000.000.- pesetas, al que pusieron fecha aparente de 15 de mayo de 1996, es decir anterior a la fecha del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

pese a extenderse ocho días después de dicho fallecimiento.

El cheque número

NUM001

fue presentado al cobro por Ángel

el mismo día 23 de mayo y su importe fue satisfecho en metálico por ventanilla personalmente al acusado Ángel

, acto seguido y sin salir de la oficina bancaria procedió a ingresar los 40.000.000.- pesetas que acababa de cobrar por ventanilla en la cuenta de su hija Rita

abierta en la misma sucursal y a la que inicialmente había ordenado el ingreso. Posteriormente, ha dispuesto de esta cantidad, habiéndola invertido en valores, y una ínfima parte en obras.

SEGUNDO

El cheque número

NUM001

era el primero del talonario del que formaba parte. Una vez arrancado para ser rellenado en la forma descrita y, por tanto, no antes del día 23 de mayo (es decir, por lo menos ocho días después del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

) el acusado Ángel

, procedió a arrancar y rellenar los siguientes cuatro cheques dle mismo talonario.

  1. El cheque número

    NUM002

    se extendió nominativamente a favor de Dª Nuria

    , esposa del querellado Sr. Ángel

    , por un importe de 80.000.000.- de pesetas, con fecha 12 de julio de 1996.

  2. El cheque número

    NUM004

    de extendió nominativamente a favor del propio querellado D. Ángel

    por importe de 30.000.000.- de pesetas, con fecha 28 de diciembre de 1996.

  3. - El cheque número

    NUM003

    se extendió nominativamente a favor de Plácido

    , hijo del querellado, por un importe de 75.000.000.- de pesetas, con fecha 27 de febrero de 1997.

  4. El cheque número

    NUM005

    se extendió nominativamente a favor de Rita

    , hijo del querellado, por un importe de 100.000.000.- de pesetas, con fecha 23 de agosto de 1996.

    Todos estos cheques, producidos después del fallecimiento del Sr.

    Jose Ramón

    , se presentaron al cobro el día 9 de julio de 1996 (antes, por tanto, de que llegar al aparente fecha de emisión del primero de ellos) con el ánimo de obtener un beneficio económico y la intención de detraer la cantida de 285.000.000.- de pesetas del caudal hereditario del que era titular la querellante María Angeles

    .

    Al no existir saldo en la cuenta contra la que se habían librado fueron devueltos a sus tenedores con la declaración pertinente de la entidad bancaria que consta al dorso.

    Los cuatro tenedores de los cheque, siempre bajo la dirección e inspiración del acusado

    Ángel

    , intentaron la ejecución fulminante de aquéllos mediante sendas demandas que dieron lugar a los procedimientos de juicio ejecutivo números 1048/96, 1049/96, 1050/96 y 1051/96, incoados todos ellos por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca, el cual denegó despachar la ejecución mediante sendos autos de 12 de julio de 1996, basado en la relevante circunstancia de que en cada uno de los cheques se consignaba "una fecha de emisión cuya imposibilidad manifiesta y física resulta del fallecimiento del librador meses antes".

    Habiendo ganado firmeza los autos por los que se denegó despachar la ejecución de los cheques, el acusado

    Ángel

    y sus familiares tenedores de aquéllos interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía cotra la querellante Dª María Angeles

    "en su calidad de heredera de Jose Ramón

    ", reclamándole el pago de los 285.000.000.- de pesetas a que ascendía el nominal de los cheques creados por Ángel

    en la forma descrita. La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, hallándose suspendido el curso de los autos a resultas de este procedimiento criminal.

    Por todo ello el acusado

    Ángel

    , ha creado cinco cheques bancarios con la colaboración del también acusado Jesús Carlos

    respecto al primero de ellos (el de importe de 40 millones de pesetas), mediante la atribución de su contenido a Jose Ramón

    siendo así que los cheques fueron rellenados sin la intervención del titular y con posterioridad a su fallecimiento. Ángel

    , de esta modo y con la colaboración de Jesús Carlos

    en su condición de directivo del Banco Exterior, ha obtenido un beneficio económico de 40.000.000.- de pesetas y junto con sus familiares ha intentado percibir, primero a través del banco y después judicialmente de la heredera de Jose Ramón

    , la cantidad de 285.000.000.- de pesetas, también invocando como títulos de sus inexistentes derechos de crédito los cheques creados con el ánimo de conseguir por su cuenta lo que el testamento del Sr. Jose Ramón

    no les había reconocido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado

Jesús Carlos

, del delito de falsedad continuada en documento mercantil referente al apartado c) del escrito de acusación (es decir, la referente a los cheques por importe total de 285 millones de pesetas), declarando de oficio 1/4 de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

2) Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado

Jesús Carlos

, como autor esponsable de:

  1. un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión mnero y multa de un millón de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago derivado de insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.

  2. como autor responsable criminalmente de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y al pago de 1/4 de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.

3) Al acusado

Ángel

como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de díez meses a razón de 4.000 pesetas día, al pago de la mitad de las costas del juicio, incluídas las de la Acusación Particular.

Asímismo se condena a ambos acusados a que indemnicen solidariamente a Dª

María Angeles

en la suma de 40.000.000 pesetas más sus intereses legales, estableciéndose al efecto la responsabilidad civil subsidiaria al Banco Exterior de España, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de

Jesús Carlos

, Ángel

y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de

Ángel

:

ÚNICO.- Se alega vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al derecho de presunción de inocencia.

La representación de

Jesús Carlos

y del B.B.V. S.A:

PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley Criminal en base a los documentos que se citan.

SEGUNDO

Se alega vulneración del principio costitucional por falta de motivación de la sentencia e infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 302, 303, 528 y 529 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE

Ángel

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional analizamos condena a los recurrentes como autores de delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa en sus respectivas formas de concurrencia contra la que formalizan una impugnación separada, aunque argumentativamente coincidente en los términos que veremos al analizar sus respectivas impugnaciones.

En síntesis, el relato fáctico refiere que este recurrente, apoderado y hombre de confianza de

Jose Ramón

que falleció repentinamente el día 16 de mayo de 1.996, decidió la realización de actos que se relatan con la finalidad de incorporar a su patrimonio, y al de su familia, el dinero depositado en el Banco Exterior de España del que era titular el fallecido. Para ello se valió de la ayuda, prestada con conocimiento, del otro condenado y también recurrente. El día 16 de mayo, el mismo día del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

, con la utilización del poder que tenía, procedió a la venta de su cartera de valores depositada en el banco, a través de una "carta de instrucciones" en la que indicaba que el importe de la venta fuera cargado en la cuenta de su hija Rita

.

El día 23 de mayo siguiente el acusado, recurrente, se presenta en el banco con cinco talones bancarios de la cuenta del Sr.

Jose Ramón

, y con la ayuda y asesoramiento del otro condenado, también recurrente, rellenaron los datos del primero de los talones figurando la cantidad de 40 millones de pesetas, el producto de la venta de acciones a favor del recurrente y con fecha de pago la del 15 de mayo de 1.996, es decir un día antes del fallecimiento del Sr. Jose Ramón

, talón que cobró en ventanilla e ingresó en la cuenta de su hija Rita

. Seguidamente el acusado recurrente rellenó otros cuatro talones, a favor del propio recurrente, su mujer y sus dos hijos por importe total de 285 millones y con fechas de pago correspondientes a los cumpleaños respectivos, talones que fueron presentados al cobro el 9 de julio siguiente, y ante su impago, se presentó demanda ejecutiva que fue rechazada, presentándose demanda declarativa para su cobro que dio lugar a la incoación de un proceso civil que se encuentra paralizado por el presente procedimiento penal. Los talones habían sido firmado, con anterioridad, por el Sr. Jose Ramón

.

El núcleo esencial del relato fáctico, y en ello coinciden la sentencia y la impugnación, es la determinación del día de presentación de la orden de venta de las acciones y de la presentación del talón inicial, si el día 16 y 23, respectivamente, como afirma la sentencia, o ambos el día 15, antes del fallecimiento del Sr.

Jose Ramón

, como se mantiene en el recurso correspondiente con las declaraciones de los acusados. Tanto en la sentencia, como en el recurso, se afirma que de ser cierta la presentación de la orden de venta y el talón el día 15 de mayo, los documentos estarían confeccionados bajo la vigencia del poder que el acusado Plácido

tenía del fallecido Jose Ramón

y se trataría de la actuación de la voluntad de esta persona, fallecida repentinamente el día 16 de mayo. Por el contrario, la presentación de la documentación en fecha posterior al fallecimiento repentino del mandante, o el mismo día conociendo la enfermedad, determinante de la muerte repentina, supondría la comisión del hecho delictivo en los términos en la sentencia impugnada.

Esa fecha, la del 16 de mayo, constituye el núcleo de la disensión del recurrente con la sentencia que declara esta fecha como hecho probado de la de presentación del primer documento, la orden de venta de las acciones, cuando los acusados ya conocían el fallecimiento, o la irreversibilidad de la enfermedad del mandante de la que sobrevino la muerte de manera repentina. Esa declaración fáctica se apoya en prueba indiciaria con respecto a la que la sentencia expresa los indicios de su convicción y el razonamiento a través del que deduce la inferencia que le permite la declaración, como hecho probado, de la presentación del documento para acechar el patrimonio ajeno.

El recurrente conoce bien la jurisprudencia y se apoya en ella para articular su disensión. Reproducimos es esta Sentencia el planteamiento que expresa, como introducción de su recurso, sobre la naturaleza y los requisitos de la prueba indiciaria. También cuanto expone sobre el acceso a la casación del principio "in dubio pro reo", considerado como principio rector de la valoración de la prueba en aplicación del cual el tribunal del enjuiciamiento debe ser aplicar el "in dubio", la duda, en beneficio del reo, del que se derivará la absolución respecto al elemento del tipo no suficientemente acreditada su concurrencia. Accederá a la casación cuando el tribunal exprese una duda en la acreditación de un hecho y, sin embargo, condene o lo declare concurrente pese a la duda.

Plantea el recurrente, también, la virtualidad de la alternativa razonable en la inferencia derivada de la prueba indiciaria. Esto es, la función del tribunal de casación cuando la sentencia impugnada afirma la concurrencia del elemento típico que estima acreditado por prueba indiciaria, a través de un razonamiento lógico, pudiendo existir otra alternativa, también razonable mas favorable al acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho (SSTS 390/2003, de 18 de marzo), lo que posibilita la actuación del "in dubio pro reo". No es este el supuesto de esta casación, el tribunal de instancia afirma su convicción a través de prueba indiciaria con una expresión de indicios y un razonamiento lógico de la inferencia deductiva. También argumenta, y en esto se extiende el recurso, sobre la irrazonabilidad de la alternativa que el recurrente entiende, por el contrario, razonable.

La sentencia impugnada expresa su convicción, como hemos dicho, con apoyo en prueba indiciaria, relacionando los indicios y la inferencia, si bien la mayor parte de la motivación va dirigida no tanto a argumentar la convicción desde los indicios, como a negar la alternativa propuesta por la defensa de los acusados, extremo que, en ocasiones, dificulta la inteligencia de la argumentación de la sentencia recurrida pero sin que ello signifique la expresión de ninguna duda en la convicción.

Del conjunto de la sentencia extraemos los siguientes indicios: el acusado

Ángel

, tenía un poder del Sr. Jose Ramón

; nunca lo había utilizado, salvo en una ocasión anecdótica, por cuanto obedeció a que la mujer de éste no lo llevaba; conocía el contenido del testamento cuya beneficiaria era la mujer sin disposiciones en su favor y de su familia, como esperaba; el día 16 de mayo, el recurrente conocía la repentina enfermedad del Sr.Jose Ramón

; dispuso de un espacio temporal desde que despidió a la ambulancia hasta que llegó al hospital suficiente para desplazarse a la entidad bancaria; el informe emitido por el apoderado del banco sitúa la fecha de la orden de venta de las acciones a las 12.38 horas del día 16 de mayo; el mismo informe señala que por dos motivos las órdenes de venta pueden retrasarse un día en su ejecución, porque hayan venido de otras sucursales, que no es el caso, o por exceso de trabajo de la oficina principal, en el que se apoya el recurso para afirmar que la orden de venta se había dado el día anterior; los talones a favor de la familia del recurrente, y del mismo, son correlativos y el primero emitido en unidad de acto, al no resultar acreditada que el talón fuera escrito en su totalidad en una fecha, en el mes de febrero, y la fecha, el día 15 de mayo, víspera del fallecimiento inesperado. Lo que sí resulta acreditado es que el mencionado talon, el identificado con el número NUM001

, fue confeccionado en la máquina de escribir del banco que utilizaba el coimputado, también recurrente.

Deducir de los anteriores indicios que el acusado, conocedor de la enfermedad súbita de su mandante el día 16 de mayo, dispuso del poder para efectuar una disposición económica en su favor, o de su familia, para lo que dispuso de la colaboración esencial del otro coimputado, es una deducción lógica y razonable y acorde a los indicios acreditados, máxime teniendo en cuenta que la normativa bancaria obliga a una tramitación inmediata, y a la consignación precisa de la presentación de las órdenes de venta, en correspondencia con las fluctuaciones de las acciones en los mercados financieros, y estas especiales exigencias de constatación han sido realizadas por el banco según obra documentalmente.

Se queja el recurrente de que este último indicio tenido en cuenta, la documental del Banco Exterior de España, indicativo del recorrido seguido por la "carta de instrucciones" por la que se dispuso la venta de la cartera del fallecido Sr.

Jose Ramón

, ha sido obtenida de forma irregular porque el testigo, Sr. Germán

, apoderado del banco que participa los datos a la policía que fue comisionada por el Juez de instrucción (LOPJ y RD 769/87 de Policía Judicial) para la recogida del banco de esta precisa investigación, debe ser considerado como testigo que no ha depuesto como tal en el juicio oral, toda vez que era abogado del coimputado Sr. Jesús Carlos

, y por lo tanto su declaración no ha sido prestada en condiciones que aseguren la contradicción.

Esta queja no puede ser atendida. Don.

Germán

, al tiempo de la instrucción judicial era apoderado del banco requerido para la entrega de una documentación informática y para explicar el proceso de las órdenes de venta de acciones, como la que tuvo lugar en los hechos enjuiciados. Don. Germán

, representaba al banco y como apoderado suyo actuaba. La policía que recogió la información del banco actuó como comisionada del juez de instrucción para esa concreta investigación. Desde esa perspectiva, Don. Germán

no era testigo de unos hechos, una persona que sensorialmente ha presenciado uno hechos y los participa al órgano de enjuiciamiento mediante la declaración personal ante el tribunal de instancia en presencia de las partes, sino que representando al banco, como apoderado suyo, aportó la documentación correspondiente a la operación discutida en el enjuiciamiento. Esa actuación durante la investigación de los hechos culmina con la documentación presentada sin que pueda ser considerado testigo de unos hechos, que no ha percibido sensorialmente, sino representante del banco que aporta la documentación a la que el banco ha sido requerido.

Tras afirmar la convicción sobre la fecha de la operación, el 16 de mayo, frente a la consignación de la fecha del 15 de mayo, el tribunal de instancia razona, con amplitud, la alternativa ofrecida por los recurrentes para negar la comisión del hcho delictivo. Ante sus manifestaciones, que refieren que la carta de instrucciones y el primero de los talones se presentaron el 15 de mayo, es decir, el día anterior al repentino fallecimiento del Sr.

Jose Ramón

, siendo los talones confeccionados hacia el mes de febrero y datados, el primero de ellos, en la propia sucursal bancaria el día 15 de mayo, el tribunal razona sobre la inverosimilitud de esa alternativa. En primer lugar, con una argumentación de lógica pues es insólito que una persona que era tan meticulosa en la gestión de su patrimonio, realizara una conducta tan extraña a su forma de ser. Además, por la extraña coincidencia de la que parte la alternativa, una persona que siempre ha dispuesto de su dinero sin utilización del apoderado, precisamente el día anterior a su muerte repentina, permite que un apoderado suyo, realice importantes disposiciones hasta el punto de despatrimonializarle por completo en una entidad bancaria. Argumenta sobre la mecánica de la venta de acciones y concluye que tuvieron lugar el día 16 de mayo, frente a las alegaciones de los recurrente que ocurrieron el 15 de mayo, para lo que se apoya en la constatación informática de la fecha de la operación y la normativa existente en la contratación de compra y venta de acciones. En otro orden de cosas valora que las periciales realizadas acreditan que el primer talón fue realizado en la oficina bancaria, sin que resulte acreditada su realización en dos fases, como mantienen la defensa de los recurrentes. En este sentido, considera inverosímil la versión de los recurrentes: El Sr. Jose Ramón

, en el mes de febrero solicitó del banco, un talonario nuevo, con el primero de los talones, relleno por importe de 40 millones de pesetas librado a favor del Sr. Ángel

, sin fechar y sin firmar. En el domicilio del Sr. Jose Ramón

al que se traslada el coimputado y empleado del banco, por este se procedió a firmar ese talón y rellenar los importes y beneficiarios de los restantes talones. Esa relación fáctica es considerada absurda, pues no había ninguna prisa en hacer que el banco rellenase el primer talón que no iba a ser fechado y resulta ilógico que quien va a realizar disposiciones de futuro se haga rellenar un talón en el banco y otros los rellene personalmente varios con fecha concreta, y otro sin fecha.

El tribunal, además, y como fruto de la inmediación en la práctica de la prueba ha obtenido también la convicción sobre las declaraciones de acusados y testigos, destacando las contradicciones que entiende se ha producido y las destaca en la motivación de la sentencia como criteros de corroboración a la convicción.

La alegación defensiva planteada en el recurso, en un loable ejercicio del derecho de defensa, se contrae a discutir cada uno de los apartados de la convicción expresada en la motivación de la sentencia, cada uno de los argumentos a los que proporciona una alternativa a la valorada por el tribunal, con olvido de que la pluralidad de indicios, que esta Sala considera como requisito de la prueba indiciaria, tiene como consecuencia la convergencia en la deducción que permite, de manera que aún cuando aisladamente cada indicio permita varias inferencias, la exigencia de la pluralidad de indicios y la convergencia en su dirección deductiva, permite asegurar la menor existencia del riesgo de la prueba indiciaria en la medida en que varios indicios, convergentes en la acreditación del hecho oculto, permite asegurar y racionalizar la convicción.

Otros indicios, que el recurrente insistió en acreditar, como el interés del Sr.

Jose Ramón

en que los hijos del recurrente, el mismo y su esposa, a quienes consideraba su familia, se beneficiaran de su herencia, no guarda estrecha relación con el núcleo de la acción delictiva aunque sí evidencia el interés en realizar las disposiciones testamentarias que, quizás por la muerte repentina, no pudieron llevarse a cabo, lo que podrá ser tenido en cuenta a efectos de solicitar, e informar, una petición de indulto ante el órgano jurisdiccional sentenciador.

RECURSO DE

Jesús Carlos

Y DEL RESPONSABLE CIVIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SEGUNDO

Los recurrentes formalizan una impugnación que articulan en dos motivos que son subsidiarios uno del otro. Así en el primero, denuncian el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designan la propia documentación de la causa, en tanto que en el segundo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y la falta de motivación de la sentencia, lo que determina el error de derecho por la indebida aplicación de los preceptos del Código penal que tipifican, respectivamente, los delitos de estafa y falsedad documental por los que han sido condenados.

Los dos motivos han de ser desestimados. El error de hecho en la valoración de la prueba se apoya en documentos que han sido valorados por el tribunal y sobre los que el mismo ha alcanzado su convicción, sin que quepa realizar sobre los mismos una valoración distinta. Así cuando designa las declaraciones personales, de las que deduce una valoración distinta, o la documentación referida a la documentación de la venta de acciones, o, incluso, obtiene conclusiones distintas de la pericial practicada.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849. 2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los documentos designados no permiten la acreditación del error que se denuncia, pues de los mismos no cabe extraer la errónea apreciación de la prueba cuando han sido valorados por el tribunal junto a la restante actividad probatoria. Concretamente, el documento referido a la venta de las acciones, aparece contradicho por la actividad probatoria indiciaria practicada, constituyendo ese documento designado, como razona el tribunal, el núcleo esencial del enjuiciamiento, la fecha de la entrega de la "carta de instrucciones" por la que se procedió a la venta de la carretera de acciones allí depositadas.

En el segundo motivo, lo que realiza el recurrente, con el pretexto de insuficiente motivación, discutir la valoración de la prueba, extremo que, conforme hemos señalado en este Sentencia, carece de base atendible, al realizar el tribunal de instancia una adecuado empleo de la prueba indiciaria con expresión de los indicios y motivación de la inferencia.

Consecuentemente, la impugnación se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados

Jesús Carlos

, Ángel

y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de falsedad en documento mercantil los acusados Jesús Carlos

y Ángel

y como responsable civil subsidiario el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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