STS 1566/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:7266
Número de Recurso1556/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1566/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó, por delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. María Asunción Sánchez González .I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 301 de 1998, contra Silvioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que en algún momento entre los días trece y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, rellenó de su puño y letra, el cheque número NUM000, correspondiente a una cuenta del Banco Central Hispano, titularidad de Isidro, que había sido previamente sustraido de un talonario, que se hallaba en el interior de la casa de este último; escribiendo el Sr. Silvio, en los espacios en blanco del cheque destinados al efecto, que el mismo sería pagadero al portador, por importe de 263.000 pesetas, y fechándolo el 2 de agosto de 1995, colocando una firma al pie del mismo; y, en dicho día 24 de agosto de 1995, el Sr. Silvioingresó este talón en la cuenta de su titularidad, número 1100738617 de la entidad Bancaja, en la que se abonó su importe, retirando esta suma fraccionadamente el Sr. Silviode su propia cuenta corriente, con posterioridad, por medio de su tarjeta para uso en cajeros automáticos; habiendo renunciado posteriormente el Sr. Isidroa formular reclamación alguna por estos hechos; no habiendo resultado probado el modo en que dicho Sr. Silvioentró en posesión del referido cheque. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de seis meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de doscientas pesetas.

    Que debemos condenar y condenamos a Silvio, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, así como al pago de dos sextas partes de las costas del presente procedimiento.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Silviodel delito de robo con fuerza en las cosas y de la falta de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una sexta parte de las costas del presente procedimiento. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, Infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación de Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Silvio, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº1 del art. 849 de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicados los artículos 392 y 390 y del C.P. de 1995.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el art. 528 del Código Penal anterior.

    MOTIVO TERCERO.- Vulneración de precepto constitucional. El presente motivo se formula al amparo del artº 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Vulneración de precepto constitucional. El presente motivo se formula al amparo del artº 5.4. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr. se denuncia en el primer motivo la vulneración por indebida aplicación de los art. 390.2º y y 392 del C.P. Se argumenta que los hechos no son constitutivos de delito pues se limitó el acusado a depositar en una cuenta bancaria un talón que le entregó un amigo y el dinero se retiró de un cajero automático en una localidad distinta de su residencia habitual. El alegato choca fundamentalmente con el factum cuya intangibilidad hay que respetar dada la vía elegida y en él se dice con toda claridad que el acusado rellenó de su puño y letra el talón en su integridad y lo ingresó en su cuenta de Bancaja en la que fue abonado su importe, que fue retirado por el acusado fraccionadamente en fechas sucesivas por medio de la tarjeta para cajeros de la que era titular, lo que colma sobradamente los elementos subjetivos y objetivos del delito de falsedad del art. 392 en relación con el 390.2º y del C.P., entonces de los arts. 303 y 302.1º y 2º del C.P. de 1973 (D. Transitoria 1ª de la L.O. 10/95), pues se alteraron elementos esenciales de un documento mercantil con conocimiento de su ilicitud.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr. por vulneración del art. 528 del C.P. de 1973, por aplicación indebida, basándose en que el recurrente no obtuvo ningún beneficio económico, pues el dinero una vez ingresado en el banco lo retiró otra persona y él no tuvo en ningún momento ánimo de engaño.

En los hechos probados de la sentencia se establece, por el contrario, con meridiana claridad que el acusado se lucró con las 263.000 pts. importe del cheque y en el fundamento primero se razona que su presentación para su ingreso y abono constituyó el delito de estafa, pues se dieron todos los requisistos que la integran.

El inadmisible empeño de no respetar en absoluto el factum, dado el cauce procesal elegido, conduce necesaria y directamente a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercero se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 C.E., por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J.

La queja se formula, sin mayor desarrollo, por falta de motivación de la sentencia fundándose en que en la misma no se determina cómo llegó el talón a manos del acusado, ni quien lo firmó y retiró el dinero, ignorándose otra vez el factum que especifica que el acusado fue el que colocó " una firma al pie del mismo." (talón) y, como se dijo en el análisis de los motivos anteriores, fue él el que retiró su importe de su propia cuenta, precisándose que el talonario, al que pertenecía el cheque, había sido previamente sustraido en la casa de su titular, sin que la investigación hubiera aclarado quiénes habían sido los autores de la sustración.

La tutela judicial efectiva garantiza el derecho a participar en el proceso alegando y probando bajo los principios de igualdad y contradicción pero no constituye, obviamente, como se dijo desde las primeras sentencias del T.C., el triunfo de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E., por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J.

Se basa en que en el juicio oral, se acreditó que los hechos ocurrieron de modo distinto a como se dice en el factum. La pericial caligráfica se realizó en un cuerpo de escritura totalmente insuficiente.

En el plenario hubo prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción, practicada con todas las garantías, como la pericial caligráfica con la presencia del perito del gabinete de identificación de la policía que había emitido en la instrucción el amplio y riguroso dictamen, ajustado a la más estricta técnica grafológica, sobre el análisis comparativo entre los cuerpos de escritura correspondientes del acusado- y del que también lo estuvo hasta la retirada de acusación por el Ministerio Fiscal - concluyendo inequivocamente en atribuir a aquel la autoría de toda la grafía del cheque por sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras e intensidad de la presión sobre el papel en que se escribe, subrayando que " la claridad y cantidad de las analogías señaladas, son suficientes para poder afirmar la existencia de una común autoría en la realización de los textos manuscritos objeto de estudio". ( En este sentido, entre otras , STS 1105/98, de 3 de octubre).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha 27 de enero de 1999, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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