ATS 1498/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:12841A
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1498/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 25/2003, se interpuso Recurso de Casación por Abelardo y Jose Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez y Dª. María del Mar Rodríguez Gil.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación alegando como primer y segundo motivos infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 163.1 CP e inaplicación indebida del art. 172 CP, y como tercer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 16 de enero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de dos delitos de detención ilegal a las penas de cinco y tres años de prisión respectivamente, como autor de un delito de atentado a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de un año y seis meses de prisión, como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año y multa de seis meses, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana.

En cuanto a los dos primeros motivos de casación, ambos basados en la aplicación indebida del art. 163.1 CP, sostiene el recurrente que, en realidad, los hechos no se subsumen en el tipo penal de detención ilegal, sino en el de coacciones del art. 172 CP.

  1. En primer lugar, con relación a la acción realizada sobre Jose Francisco, alega el recurrente que no se da el mínimo soporte temporal exigido por el tipo penal de la detención ilegal, por lo que sólo habría unas coacciones.

    1. En cuanto al delito de detención ilegal, hemos dicho en la STC de 27-4-1999, que los tipos de coacción y detención ilegal se encuentran en relación de género y especie (SSTS de 24 de marzo de 1984, 31 de mayo de 1988 y 13 de diciembre de 1996), y que en el delito de detención ilegal el bien jurídico protegido no es otro que la libertad ambulatoria de la persona (SSTS de 16 de octubre de 1986, 8 de septiembre de 1993 y 25 de enero de 1997), que puede llevarse a cabo mediante el "encierro" o la "detención" de la víctima, consumándose desde el momento en que se produce la privación de libertad ambulatoria, sin que sea preciso, en el tipo básico de esta figura penal, ningún elemento subjetivo del injusto (SSTS de 5 de mayo de 1983, 21 de febrero de 1994 y 12 de mayo de 1995, entre otras).

    2. En el presente caso, según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, el procesado hoy recurrente y otro más, manifestando ser Guardias Civiles y exhibiendo una placa que les acreditaría como tales, agarraron a la víctima, Jose Francisco, por el pecho, diciéndole que quedaba detenido y que les diese lo que llevaba, cogiendo la sustancia, al tiempo que el recurrente mostraba por encima de la cintura del pantalón lo que aparentaba ser la culata de un arma, llevando a Jose Francisco hacia el vehículo, aparcado en un lugar próximo e introduciéndole en su interior, iniciando la circulación, en cuyo transcurso le colocaron unas esposas, obligándole a que les llevara al barrio de Jesús para que concertase con éste una cita, sirviéndose para ello de amenazas, habiendo transcurrido entre diez y quince minutos desde el inicio de los hechos.

      Es indudable que el hecho de retener a una persona contra su voluntad, manteniéndola dentro de un automóvil, a los efectos de presionarla para que les facilitara cierta información, maniatándola con unas esposas y haciendo circular el vehículo, llegando incluso a golpearla en la cara y apuntándole con un arma en la sien, con independencia del tiempo concreto de privación de libertad, que en su caso hubiera podido dar lugar a la aplicación de algunas de las hipótesis agravadas contenidas en el art. 163 CP, realiza, al menos, el tipo penal de detención ilegal, por el que el recurrente ha sido condenado, además de por los delitos que enumera la Sentencia impugnada, entre los que no se encuentra el de amenazas, a pesar de que se amenazó de muerte a la víctima, amenaza que, naturalmente, no es un medio para la comisión de la detención, ni ésta un medio para la comisión de aquella amenaza.

      No puede defenderse razonablemente que tal hecho constituya simplemente un delito de coacciones, en el que el bien jurídico, más que la libertad de movimientos, que es la que ha sido afectada en el caso examinado, es la libertad de decisión en concreto. Otra cosa diferente es el móvil que los procesados tuvieran en el momento de llevar a cabo su acción delictiva, que en nada puede afectar al dolo, entendido como el conocimiento de lo que se hace.

    3. Por tanto, no hay duda alguna sobre la correspondencia entre los elementos del tipo penal contenido en el art. 163.1 CP y los elementos que aparecen en los hechos probados, pues en efecto, en el caso resuelto, como se ha visto, se ha producido una clara privación de libertad de la víctima. El tipo penal, pues, del art. 163.1 CP se aplicó debidamente.

  2. En segundo lugar, con relación a la acción realizada sobre Rodolfo, dicen los hechos probados lo siguiente: "Seguidamente Jose Luis y Abelardo se dirigieron al grupo de personas señalado momentos antes por Jose Francisco y, manifestando ser Guardias Civiles y exhibiendo una placa que los acreditaría como tales, solicitaron de los presentes que se identificaran entregando sus documentos de identidad y preguntando quién era Rodolfo, y una vez que el mismo se dio a conocer, le indicaron que les acompañara haciéndolo así Rodolfo, llevándole hasta el vehículo Alfa Romeo donde montaron, exponiéndole que quedaba detenido y que tenía que darles todo, iniciando la circulación y reiterando la exigencia expuesta, ... terminando Rodolfo por admitir que guardaba más sustancia en un pueblo de Segovia y que estaba dispuesto a dársela, quedando para ello al día siguiente. Tras ello, los acusados permitieron a Rodolfo abandonar el vehículo, habiendo transcurrido unos diez minutos desde que accedió al mismo".

    También aquí es clara la realización por el recurrente, en compañía de otro, de la acción típica del delito de detención ilegal, consistente en limitar -dolosamente- la deambulación de otro, esto es, la posibilidad de poder desplazarse de un lugar a otro según la propia voluntad, de tal forma que el sujeto pasivo, en este caso Rodolfo, también se vio constreñido, en contra de su voluntad, a quedar encerrado dentro del vehículo de los acusados hasta que éstos lo dejaron ir.

    Los dos motivos, pues, incurren en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto a los hechos constitutivos del delito de atentado por el que también ha sido condenado.

Según la defensa del recurrente éste ha sido condenado sobre la base exclusivamente de la declaración del policía nacional nº NUM000, supuesta víctima del atentado, que sería insuficiente para basar el fallo condenatorio que impugna.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5-2001).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima (STC 64/1994), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima -como la de todo testimonio único-, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

  2. En el presente caso, según el resultado de la prueba, a la que se refiere el Tribunal de instancia, aunque en forma confusa, en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, y como se puede comprobar a la vista del acta del juicio oral, el recurrente encañonó al funcionario de policía núm. NUM000, que previamente se había identificado como policía, llegando incluso a apretar el gatillo dos veces, sin que se produjera el disparo, por causas que no constan, y llegando también a golpearlo con el arma en la parte izquierda de la cara, produciéndose un forcejeo, hasta que finalmente con la ayuda de otro policía lograron reducirlo. Dicho testimonio, además, aparece corroborado por el hecho objetivo de las contusiones sufridas por el mencionado funcionario policial, de las que curó a los ocho días, y por las que el recurrente ha sido igualmente condenado.

    Por tanto, verificado que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre la base de prueba de cargo suficiente, concretamente del testimonio del policía que sufrió la mencionada acción, corroborada por la lesión igualmente sufrida por el mismo, resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. RECURSO DE Abelardo

    UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer y segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 163 CP, contra la Sentencia de 16 de enero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de dos delitos de detención ilegal, a las penas de cinco y tres años de prisión respectivamente.

    Ambos motivos, uno referido a la acción realizada sobre Jose Francisco y otro a la acción realizada sobre Rodolfo, están basados en la aplicación indebida del art. 163.1 CP, sosteniendo el recurrente que, en realidad, los hechos no se subsumen en el tipo penal de detención ilegal, sino en el de coacciones del art. 172 CP.

    Los argumentos que basan esta última conclusión coinciden plenamente con los utilizados por el anterior recurrente, por lo que no procede sino reiterar lo ya manifestado al respecto en el razonamiento jurídico primero anterior, dándolo aquí por reproducido, teniendo en cuenta, además, que ambos recurrentes realizaron conjuntamente los hechos referidos a la detención ilegal.

    Por tanto, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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