STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7414/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 7.414/93, interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Lahoz, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida de Letrado, y por el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevéz Rodríguez y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 925/91, sobre liquidación por el Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Construcciones Lahoz, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés de fecha 23 de mayo de 1.991, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por dicha entidad mercantil contra liquidación que por el referido Ayuntamiento le había sido girada por el concepto del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos y por un importe de 4.780.624 pesetas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 31 de julio de 1.993, por la que la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó parcialmente dicho recurso sólo en cuanto la liquidación impugnada no contempla la deducción de la superficie computable del diez por ciento del aprovechamiento medio del sector, tal como se recoge en el Auto de aclaración del fallo de la citada sentencia de 29 de octubre del referido año de 1.993.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la entidad mercantil Construcciones Lahoz, S.A., y el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés interpusieron contra aquélla recurso de casación para la unificación de doctrina en escritos presentados ante la Sala de instancia el 20 de octubre y el 18 de noviembre de 1.993, y una vez se tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, por aquélla se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante quien la entidad mercantil recurrente y el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés formalizaron el mencionado recurso en escritos de fecha 3 de enero de 1.994, en los que solicitaron se dictara sentencia estimando los respectivos recurso de casación de conformidad con las pretensiones de cada una de las partes recurrentes.

TERCERO

Una vez se tuvo por admitido el presente recurso de casación, en providencia del 25 de junio último se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 2 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, que había sido dictada el 31 de julio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa constructora contra la liquidación que le fue girada por el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés con motivo de la adquisición por aquélla de una parcela de 26.057 metros cuadrados de superficie en terrenos comprendidos en el Plan Parcial de El Castellet; la precitada sentencia estimó una sola de las pretensiones de la recurrente en la instancia, concretada en la minoración de la superficie computable de la indicada parcela en el 10 por 100 del aprovechamiento medio de la misma como cesión obligatoria al Ayuntamiento exaccionante, desestimando las restantes pretensiones impugnatorias de la mencionada liquidación, y que venían referidas a que se descontara de la superficie gravable la parte del terrenos que debía cederse obligatoriamente al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, así como que se redujera el valor final de los terrenos en un 20 por 100 del tipo unitario fijado, atendiendo para ello a las especiales circunstancias del terreno; así mismo, y en tercer lugar, también se rechazó en la sentencia ahora impugnada el incremento del valor inicial aplicado en la liquidación cuestionada, y que según la entidad mercantil recurrente debía ser de 76 pesetas metro cuadrado en lugar de las 26 pesetas fijadas en los Indices correspondientes.

Todos los pronunciamientos de la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina anteriormente aludidos, son combatidos en dicho recurso tanto por la entidad mercantil recurrente en la instancia, obviamente con referencia a aquellos que desestimaron sus pretensiones impugnatorias de la liquidación cuestionada, como por el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés,. en relación únicamente al punto concreto en que la precitada sentencia admitió que era procedente descontar de la total superficie computable - 26.957 metros cuadrados- el 10 por 100 de aprovechamiento medio del sector, alegándose al efecto por ambas partes ahora recurrentes que la sentencia de la Sala de Barcelona impugnada era contradictoria con lo declarado en diversas sentencias a las que aludiremos al tratar cada una de las cuestiones que son objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El artículo 102-a-1 de la Ley de esta Jurisdicción establece que serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y apareciendo cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad del recurso, es necesario ahora entrar a dilucidar sobre si las sentencias contrastadas reúnen las identidades precisas para que, en su caso, sea procedente decidir cuál de las posturas enfrentadas ha de considerar conforme a Derecho y, por lo tanto, debe ser calificada como de prevalente.

TERCERO

Iniciando ya el concreto estudio del presente recurso, nos vamos a referir primeramente a los motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, el primero de los cuales se refiere a que la sentencia impugnada no declaró la exención del impuesto municipal a que nos venimos refiriendo de aquellos terrenos que debían cederse gratuita y obligatoriamente en cumplimiento de las prescripciones del planteamiento urbanístico, en concreto para viales y zonas verdes, alegando que lo declarado en la sentencia recurrida en sentido contrario a dicha no sujeción de tales terrenos, es contradictorio con lo establecido en la sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 5 de diciembre de 1.986, de la que se ha acompañado el correspondiente testimonio, aludiéndose igualmente a otras dos sentencias de la Sala de Valencia que al haberse limitado la recurrente a su simple alegación, sin aportación de la certificación de las mismas, su cita la hemos de considerar como inoperante.

Es cierto que la sentencia alegada como contradictoria, admite con carácter general la no inclusión en el cómputo de las superficies sujetas al impuesto indicado de los terrenos cedidos con carácter gratuito y obligatorio en cuanto destinados en los planes a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, lo que, por el contrario, es negado en la sentencia objeto del presente recurso de casación, que no admite la deducción de los terrenos cedidos obligatoriamente con tal fin cuando la total superficie sometida a gravamen se encuentra ubicada en el ámbito de actuación de un Plan Parcial que se ejecutará por el sistema de compensación, como ocurre en el presente caso, con el Plan Parcial que rige en la zona denominada de "El Castellet", donde se encuentran aquéllos terrenos. Esta doctrina es en un todo conforme a una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de la que a título de ejemplo citaremos las sentencias de 23 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 1.995, y las numerosas -cincuenta y unaaludidas en la primera de ellas, a tenor de las cuales, para proceder a la exclusión superficial de los terrenos con el destino antes indicado, es necesario que la cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuita, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de la reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de actuación urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del tributo, o mediante una concentración de volúmenes edificables -que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia citada- los propietarios cedentes o losinteresados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios. En el supuesto enjuiciado en la sentencia ahora impugnada, no cabe duda que en la zona de "El Castellet" -donde se encuentran los terrenos sometidos a gravamen- el Plan Parcial allí fijado establece como sistema de actuación urbanística el de compensación.

CUARTO

Como segundo motivo del recurso de casación de la entidad mercantil ahora recurrente, se alega por ésta que la sentencia impugnada es contraria a lo declarado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.991 -única de las aludidas en cuanto al punto concreto a que ahora nos referimos de la que se ha acompañado la pertinente certificación-, todo ello en relación con la disminución del valor final de los tipos unitarios en un 20 por 100, disminución permitida en el artículo 92-2-3º del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre, y en el artículo 355-2, regla 3ª, del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, para aquellos casos de especial configuración del terreno o características naturales tales que exijían mayores gastos para la edificación. La sentencia recurrida niega la aplicación en el presente caso de la aludida disminución, porque "apreciando conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial practicada, esta Sala no considera que concurran tales circunstancias en el terreno del actor, ya que la única zona problemática, como bien señala el Sr. Perito, está calificada como zona verde y afectada por el nuevo trazado de la carretera de Rubí a Sabadell, y en cuanto al resto...... no aparece

suficientemente acreditado mediante mediciones y datos fácticos concretos, que realmente se trate de un predio no susceptible de ser edificado por medios o sistemas habituales". La sentencia opuesta como supuestamente contradictoria evidentemente contempla un caso diferente, según se desprende de las circunstancias del terreno reflejadas en el 4º de los fundamentos jurídicos de la precitada sentencia de 3 de diciembre de 1.991, por lo que obvio resulta que no cabe entender que nos encontremos ante supuestos fácticos sustancialmente iguales. La pretensión de la mercantil recurrente en este concreto punto se base realmente en la impugnación pura y simple de la valoración de la prueba que realiza la sentencia por aquélla combatida, lo que no es admisible en esta vía de impugnación de dicha sentencia.

QUINTO

Por último, la recurrente Construcciones Lahoz, S.A., aduce como tercer motivo de su recurso de casación, su disconformidad con el criterio sustentado en la sentencia ahora impugnada -Fundamento de Derecho Tercero- en relación con la desestimación de la pretensión de aquélla de que se incrementara el valor inicial de 26 pesetas metro cuadrado a 76, al no haberse acreditado por dicha mercantil recurrente que el mencionado precio de 26 pesetas metro cuadrado fuera inferior al de mercado. Frente a ello se opone como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992, única de las dos alegadas en este concreto punto cuya certificación se ha aportado por dicha parte recurrente, sentencia que no dice en absoluto nada de lo que la indicada parte recurrente le atribuye en el apartado D) del Fundamento Jurídico III.4 de su escrito de formalización de este recurso, al tratarse en dicha sentencia cuestiones totalmente diferentes de la que ahora es objeto de este motivo de casación, por todo lo cual, en definitiva, procede la desestimación del mismo, al igual que lo fueron los anteriores motivos, declarándose, por ello, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Lahoz, S.A..

SEXTO

El Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés impugna también en esta casación la sentencia a que nos venimos refiriendo, en el concreto punto de la misma que estimó la pretensión de la entidad mercantil recurrente en la instancia en relación con la no inclusión en la superficie sujeta a gravamen de lo que debe cederse al Ayuntamiento exaccionante en concepto del diez por ciento del aprovechamiento medio del sector, al entenderse por el citado Ayuntamiento ahora recurrente que la sentencia objeto del presente recurso de casación, en el concreto punto aludido, es contradictoria con la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.993 por la misma Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional de Barcelona, que en supuesto prácticamente idéntico al resuelto en la ahora impugnada -que recordamos es de fecha 31 de julio del mismo año 1.993-, ya que en ambas se trata de terrenos enajenados que se ubican en el ámbito del Plan Parcial de "El Castellet", sin embargo, llegaron a soluciones totalmente contrarias, ya que en la ahora impugnada, como ya hemos adelantado, y sin más razonamiento, se estima la petición de la entidad mercantil hoy también recurrente de que se descuente de la total superficie computable la que haya de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto de aprovechamiento medio del sector; sin embargo, la opuesta como contradictoria, y aplicando la reiterada interpretación jurisprudencial de la "gratuidad", citando al efecto las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.991, 20 de enero, 23 de marzo, 13 y 23 de abril, 15 de junio y 22 de diciembre de 1.992 y 12 de marzo de 1.993, establece que en el supuesto enjuiciado -igual en ambas sentencias confrontadas- no existe tal gratuidad al estar previstas en el Plan Parcial, a través de su ejecución, una serie de beneficios que servirán de contrapartida a las cesiones que deban efectuarse. Existía, además la indeterminación exacta de la porción de terreno a ceder al no constar iniciada la ejecución del plan

eamiento ni constituida en el momento del devengo del Impuesto la Junta de Compensación. Estadoctrina de la sentencia opuesta como contradictoria es en un todo conforme con lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala, así, entre otras muchas, en las sentencias de 17 de septiembre de 1.994 y 25 de abril y 31 de julio de 1.995, pero, sin embargo, pese a ello, no puede prosperar el recurso de casación del Ayuntamiento ahora recurrente, toda vez que, la única sentencia por el mismo aportada con la correspondiente certificación es la ya aludida de 18 de octubre de 1.993, ya que las otras que se citan de este Tribunal Supremo no pasan de ser simples alegaciones, sin acompañamiento de las mismas, y entonces es forzoso aplicar lo establecido en nuestra reciente sentencia de 10 de febrero de 1.997, en la que textualmente hemos precisado que "el recurso de casación para la unificación de doctrina, y según ya hemos declarado en nuestras sentencia de 11 de julio de 1.994 y 22 de junio de 1.995, es un recurso subsidiario del de casación ordinario y excepcional respecto a la casación propiamente dicha, ya que a través de su limitado ámbito, se trata de hacer efectivo el principio constitucional de la seguridad jurídica, corrigiendo tratamientos desiguales en el momento de dispensarse la tutela judicial, ya que el motivo en que ha de ampararse el referido recurso es que con anterioridad a la sentencia en el mismo impugnada se hubieren dictado otra u otras sentencias por Salas del mismo orden jurisdiccional contencioso-administrativo de igual o superior grado jerárquico, que fueren contradictorias con aquélla, contradicción que ha de haberse producido respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación, y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Queremos decir con lo precedentemente expuesto, que la finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta".

SEPTIMO

De lo hasta ahora expuesto se infiere, por consiguiente, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría con su precedente en el motivo del recurso de revisión previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, basado, como el aludido recurso de casación, en la existencia de resoluciones de las Salas de este orden jurisdiccional contrarias entre sí o con sentencias de este Tribunal Supremo, siempre que, como ya hemos dicho, concurrieren entre aquéllas las identidades subjetivas, objetivas y de fundamentación y ejercicio de pretensiones exigidas por la norma, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, pues mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otra posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquélla, y es que, en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación -anteriormente fijado-, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a un "contradicción sobrevenida", como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada.

OCTAVO

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que tampoco puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés, dada la inviabilidad procesal del mismo por las razones antedichas.

NOVENO

Al proceder la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que a ambos recurrentes se refiere, deben imponerse las costas del mismo a dichas partes recurrentes, por así disponerlo preceptivamente el artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción, declaración que en el presente caso, no por preceptiva, deja de ser puramente testimonial, al no haber comparecido parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 7.414/93, interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Lahoz, S.A., y por el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 925/91. Todo ello con imposición de costas a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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