STS 42/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:447
Número de Recurso697/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución42/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar instruyó sumario con el número 86/00 contra el procesado Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha 23 de enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada, que el acusado, Marcos, nacido el día 6 de julio de 1948 y sin antecedentes penales, era socio cooperativista de "Luan Sociedad Cooperativa Andaluza" en la que desempeñaba el cargo de Secretario y tenía encomendadas todas las tareas de administración y contabilidad de la misma.

    Marcos, actuando como administrador y contable de la citada sociedad cooperativa, con ánimo de injusto enriquecimiento, ha venido desde el año 1996 hasta el mes de octubre de 1999, disponiendo de distintas cantidades de dinero, mediante la falsificación de la firma de los otros dos socios cooperativistas Esteban y Luis Enrique, en los cheques números 0.334.718.6 de 20-2-96 por 30.000 ptas., 0.369.608.1 de 14-3-96 por 15.000 ptas., 0.369.611.4 de 22-5-96 por 30.000 ptas., 0.369.613.6 de 12-6-96 por 23.735, 0.369.619.5 de 6-8-96 por 12.120 ptas., 0.369.623.2 de 23-8-96 por 12.120 ptas., 6.296.661.0 de 10-9-96 por 30.000 ptas., 6.296.665.4 de 26-9-96 por 30.000 ptas., 6.296.666.5 de 2-12-96 por 30.000 ptas., 6.296.671.3 de 14-10-96 por 30.000 ptas., 6.296.672.4 de 22-8-96 por 16.160 ptas., 6.296.674.6 de 23-10-96 por 30.000 ptas., 6.296.677.2 de 8-11-96 por 20.200 ptas., 6.296.678.3 de 12-11-96 por 30.000 ptas., 0.059.146.3 de 7-12-96 por 30.000 ptas., 0.059.156.6 de 30-12-96 por 20.200 ptas., 0.059.157.0 de 8-1-97 por 16.120. ptas., 0.059.161.4 de 30-1-97 por 360.616 ptas., 6.661.274.4 de 14-2-97 por 12.120 ptas., 3.351.166.0 de 18-2-97 por 30.000 ptas., 3.351.167.1 de 3-3-97 por 18.180 ptas., 3.351.168.2 de 6-3-97 por 8.120 ptas., 3.351.169.3 de 3-4-97 por 34.340 ptas., 3.351.170.4 de 7-4- 97 por 30.000 ptas., 3.351.171.5 de 12-4-97 por 16.120 ptas., 3.351.172.6 de 13-5-97 por 30.000 ptas., 3.351.173.0 de 14-5-97 por 42.420 ptas., 3.351.174.1 de 20-5-97 por 84.426 ptas., 3.351.175.2 de 2-6-97 por 10.000 ptas., 3.351.176.3 de 6-6-97 por 16.120 ptas., 3.351.177.4 de 10- 6-97 por 10.000 ptas., 3,351,178.5 de 11-6-97 por 34.340 ptas., 3.351.179.6 de 13-6-97 por 16.120 ptas., 3.351.180.0 de 19-6-97 por 10.000 ptas., 3.351.181.1 de 20-6-97 por 44.340 ptas., 3.351.182.2 de 25-6-97 por 30.000 ptas., 3.351.183.3 de 30-6-97 por 83.460 ptas., 3.351.184.4 de 11-7-97 por 34.340 ptas., 3.351.185.5 de 17-7-97 por 32.500 ptas., 3.351.187.0 de 23-7-97 por 24.360 ptas., 3.351.188.1 de 25-7-97 por 24.000 ptas., 3.351.189.2 de 30-7-97 por 36.460 ptas., 3.351.190.3 de 4-8-97 por 36.460 ptas., 2.723.878.3 de 11-8-97 por 30.525 ptas., 2.723.879.4 de 14-8-97 por 30.000 ptas., 2.723.880.5 de 18-8-97 por 36.480 ptas., 2.723.881.6 de 22-8-97 por 30.000 ptas., 2.723.882.0 de 29-8-97 por 36.480 ptas., 2.723.883.1 de 1-9-97 por 32.000 ptas., 2.723.885.3 de 10-9-97 por 30.000 ptas., 2.723.886.4 de 17-9-97 por 30.000 ptas., 2.723.887.5 de 23-9-97 por 36.480 ptas., 2.723.888.6 de 29-9-97 por 24.360 ptas., 2.723.889.0 de 1-10-97 por 74.182 ptas., 2.723.890.1 de 11-10-97 por 30.000 ptas., 2.723.891.2 de 10-10-97 por 74.182 ptas., 2.723.892.3 de 27-10-97 por 74.180 ptas., 2.723.893.4 de 13-11-97 por 55.550 ptas., 2.723.894.5 de 19-11-97 por 55.550 ptas., 2.723.895.6 de 26-11-97 por 30.000 ptas., 2.723.896.0 de 2-12-97 por 89.125 ptas., 2.723.897.1 de 26-12-97 por 88.562 ptas., 2.723.899.3 de 27-12-97 por 47.470 ptas., 2.723.900.4 de 9-1-98 por 20.000 ptas., 2.723.901.5 de 20-1-98 por 30.000 ptas., 4.391.219.0 de 20-1-98 por 30.160 ptas., 2.723.902.6 de 21-1-98 por 55.550 ptas., 4.391.220.1 de 26-1-98 por 30.160 ptas., 4.391.221.2 de 3-2-98 por 40.000 ptas., 4.391.222.3 de 10-2-98 por 17.400 ptas., 4.391.223.4 de 13-2-98 por 90.420 ptas., 4.391.224.5 de 17-2-98 por 30.000 ptas., 4.391.225.6 de 20-2-98 por 34.360 ptas., 4.391.226.0 de 26-0-98 por 24.360 ptas., 4.391.227.1 de 3-3-98 por 15.000 ptas., 4.391.228.2 de 6-3-98 por 25.000 ptas., 4.391.229.3 de 7-3-98 por 30.000 ptas., 4.391.231.5 de 17-3-98 por 122.107 ptas., 4.391.232.6 de 31-3-98 por 30.000 ptas., 4.391.233.0 de 15-4-98 por 30.000 ptas., 4.391.234.1 de 17-4-98 por 30.000 ptas., 4.391.235.2 de 20-4-98 por 30.000 ptas., 4.391.236.3 de 28-4-98 por 35.000 ptas., 4.391.238.5 de 13-7-98 por 6.000 ptas., 4.391.239.6 de 20-7-98 por 28.580 ptas., 4.391.240.0 de 23-7-98 por 34.350 ptas., 4.391.241.1 de 28-7-98 por 36.000 ptas., 4.391.242.2 de 31-7-98 por 148.500 ptas., 4.391.243.3 de 14-8-98 por 34.350 ptas., 3.656.016 de 20-8-98 por 34.350 ptas., 2.550.372.6 de 1-9-98 por 34.350 ptas., 2.550.373.0 de 4-9-98 por 36.000 ptas., 3.656.027.4 de 17-9-98 por 34.350 ptas., 2.550.374.1 de 17-9-97 por 146.830 ptas., 2.550.375.2 de 21-9-98 por 50.000 ptas., 2.550.376.3 de 22-9-98 por 34.350 ptas., 2.550.377.4 de 1-10-98 por 22.040 ptas., 2.550.378.5 de 7-190-98 por 34.350 ptas., 2.550.397.6 de 13-10-98 por 22.040 ptas., 2.550.380.0 de 23-10-98 por 34.350 ptas., 2.550.381.1 de 23-10-98 por 44.080 ptas., 2.550.382.2 de 26-10-98 por 90.200 ptas., 2.550.383.3 de 30-10-98 por 55.680 ptas., 2.550.984.4 de 31-10-98 por 34.350 ptas., 2.550.385.5 de 3-11-98 por 34.350 ptas., 2.550.386.6 de 11-11-98 por 55.240 ptas., 2.550.387.0 de 14-11-98 por 50.000 ptas., 0.676.313.1 de 30-11-98 por 34.350 ptas., 2.550.388.1 de 1-12-98 por 50.000 ptas., 2.550.389.2 de 12-12-98 por 50.000 ptas., 2.550.390.3 de 28-12-98 por 34.350 ptas., 2.550.392.5 de 7-1-99 por 18.560 ptas., 2.550.393.6 de 9-1-99 por 34.350 ptas., 2.550.394.0 de 16-1-99 por 30.000 ptas., 2.550.395.1 de 28-1-99 por 44.080 ptas., 2.550.396.2 de 5-2-99 por 34.350 ptas., 6.957.716.3 de 19-2-99 por 10.000 ptas., 6.883.226.0 de 4-3-99 por 333.248 ptas., 6.957.7045.5 de 29-3-99 por 62.640 ptas., 6.957.705.6 de 28-3-99 por 34.350 ptas., 6.883.227.1 de 10-4-99 por 34.350 ptas., 6.883.228.2 de 23-4-99 por 34.350 ptas., 6.883.229.3 de 30-4-99 por 103.050 ptas., 6.883.230.4 de 15-5-99 por 68.700 ptas., 6.883.231.5 de 28-5-99 por 68.700 ptas., 6.883.232.6 de 31-5-99 por 34.350 ptas., 6.883.233.0 de 7-6-99 por 34.350 pts., 6.883.234.1 de 15-6-99 por 126.625 ptas., 6.883.235.2 de 22-6-99 por 68.700 ptas., 6.883.236.3 de 2-7-99 por 126.625 ptas., 6.883.237.4 de 8-76-99 por 41.760 ptas., 6.883.238.5 de 9-7-99 por 68.700 ptas., 6.883.239.6 de 16-7-99 por 126.625 ptas., 6.883.240.0 de 20-7-99 por 34.350 ptas., 6.883.241.1 de 3-8-99 por 125.531 ptas., 6.883.242.2 de 20-8-99 por 34.350 ptas., 6.883.243.3 de 23-8-99 por 40.000 ptas., 6.883.246.6 de 2-9-99 por 126.530 ptas., 6.883.247.0 de 17-9-99 por 34.350 ptas., 6.883.248.1 de 17-9-99 por 125.000 ptas., 6.883.244.4 de 31-8-99 por 34.350 ptas., con cargo a la cuenta bancaria de dicha sociedad abierta en Banco Central Hispano con nº 0049-0142-25.2410681219, ascendiendo el total de la suma adeudada a 6.595.754 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Marcos, como autor responsable de un delito ya definido de falsedad en documento mercantil continuado y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al perjudicado "Luna Sociedad Cooperativa Andaluza" en la suma de 39.641'28 euros y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia parcial del acusado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley. Se funda en el art. 849.2 LECr., por infracción por aplicación indebida del art. 24 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se basa en la infracción del art. 24 CE. Considera la Defensa que no existe prueba que justifique la condena del recurrente, pues estima que sólo está apoyada en una suma de indicios, que no se refiere a pruebas directas y que las regidas en la causa "no son suficientes para destruir la presunción de inocencia".

El recurso debe ser desestimado.

  1. Ciertamente son muchos los errores y defectos técnicos de la sentencia recurrida. Pero debemos señalar que el recurso de casación tiene por objeto la comprobación de la corrección del fallo respecto de la ley y, por tal motivo, sólo aquellos defectos que tengan incidencia en la configuración del fallo son susceptibles de ser corregidos en casación. En otras palabras: la casación garantiza que el fallo, en tanto norma individual, sea correctamente deducible de la norma general, es decir, de la ley.. La mera imperfección de la motivación no genera, por tanto, la casación de la sentencia, si el fallo es deducible de la ley.

  2. Dicho ésto, constatamos que el recurrente carece manifiestamente de razón en lo que se refiere al delito de falsedad documental, que la Audiencia ha considerado continuado. En efecto, la prueba de la falsificación de los numerosos hechos de falsedad documental imputados al acusado, se basó en la confrontación de las declaraciones del acusado en la instrucción, en las que admitió su autoría, con la rectificación que intentó en el juicio oral, que la Sala de instancia no consideró convincente. Los fundamentos jurídicos de la Audiencia no son siempre acertados, pero han conducido a un resultado correcto. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que la confrontación de la rectificación, mediante el procedimiento del art. 714 LECr., no vulnera el principio de inmediación y permite al Tribunal de instancia ponderar directamente la credibilidad de las versiones contrapuestas.

    En el presente caso la Defensa ha omitido cuestionar las razones que llevaron a la Audiencia a considerar que la rectificación no era convincente. Esta Sala, entiende, sin embargo, que el juicio del a quo se ha visto corroborado por la declaración de los testigos Esteban y Luis Enrique, cuya firma fue falsificada, quienes negaron haber autorizado las disposiciones de dinero realizadas. Asimismo, las alegaciones del acusado referente a la recepción de un préstamo de parte de la sociedad no explican las sumas distraídas mediante cheques falsificados.

  3. Totalmente diversa es la situación en lo que concierne al delito del art. 248 CP. La cuestión se basa más que en un problema de prueba, en un manifiesto error de concepto respecto del delito de estafa en el que incurrieron tanto el Fiscal como la Acusación Particular. La Audiencia, por su parte, omitió el procedimiento del art. 733 LECr.

    En efecto, es necesario poner de manifiesto que la Audiencia se equivoca al considerar que el tipo penal de la estafa "se integra por el propio hecho falsario". No es así. la falsedad del cheque es un tipo independiente cuya realización concurre realmente con el de estafa. La simple lectura, sin más, del art. 77 CP. demuestra que una infracción debe ser medio necesario para cometer otra. Si no fuera así, la Audiencia debería haber aplicado el art. 8 CP. La estafa es, a su vez, otro tipo independiente que requiere engaño, pero que no se integra con la falsedad, pues ésta no es el único modo típico para realizar la acción de engaño.

    De esta falsa premisa la Audiencia parece haber deducido que, teniendo por probada la falsedad, era innecesario probar la concurrencia de los elementos de la estafa. Lo cierto es que en la causa hubieran existido elementos para aplicar al caso el art. 252 CP., que ni el Fiscal ni la Acusación Particular acusaron y, que, en consecuencia, el Tribunal a quo no podía aplicar, como se dijo, sin recurrir al procedimiento del art. 733 LECr., al que no recurrió.

    Pero, esta omisión de la Audiencia no puede ser cubierta aplicando el art. 248.1 CP., sin establecer legalmente los hechos que se subsumirían en el tipo penal de la estafa.

    En efecto, el Tribunal a quo debería haber comprobado que el recurrente engañó con los cheques falsificados al sujeto que realizó la disposición patrimonial, que debe ser -como es claro- distinto del que engaña. Los elementos del tipo de la estafa surgen de la mera lectura del art. 248.1 CP., que requiere producir error "en otro". La prueba de estos elementos no se ha expuesto en la sentencia. No se ha aclarado racionalmente si el acusado engañó a otro. Puede haber vendido o cedido los cheques a un comprador conocedor de la falsedad, y, por lo tanto, haber realizado quizás un acto e agotamiento de la apropiación indebida (no acusada). En ese supuesto no habría consumado la falsificación para cometer otro delito. En todo caso, se podría haber considerado la hipótesis de la participación en el delito ejecutado por otro, sobre la que sólo es posible conjeturar.

    En el hecho probado lo único que se dice es que el acusado actuó "disponiendo de distintas cantidades de dinero, mediante la falsificación de la firma de los otros dos socios, en los cheques (...) con cargo a la cuenta bancaria de dicha sociedad, abierta en el Banco Central Hispano Nº (...), ascendiendo el total a la suma (...)". Aquí no aparece ningún segundo sujeto engañado, que haya dispuesto, por error, la suma perjudicial.

    Por lo tanto, respecto del delito de estafa la Audiencia ha vulnerado manifiestamente el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

  4. No obstante, la pena establecida por la Audiencia está casualmente dentro del límite que impone el art. 74.1 CP., en relación al 392 CP. y, consecuentemente no hay razón para modificar el fallo. Es decir, se trata de una pena justificada.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia dictada el día 23 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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