STS 1442/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7970
Número de Recurso1364/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1442/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Casimiro y Salvador contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente, Casimiro, representado por la procuradora Sra. Jiménez Alonso, y Salvador, representado por el procurador Sr. Alonso Ballesteros y como parte recurrida María Milagros, representado por el procurador Sr. Alonso Ballesteros, Felipe, Jose Pablo y Emilio, representados por el procurador Sr. Vázquez Guillén y Jose Ángel, representado por el procurador Sr. Rodríguez Martín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 3410/96, por delito continuado de falsedad en documento oficial y delito continuado de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Jose Pablo, Emilio y Felipe contra los acusados Casimiro, Salvador, Amparo, María Milagros, Jesús, Juan Ramón, Ana María, Jose Ángel, José y Cesar y los responsables civiles subsidiarios Asfibam S.L., Promociones y Contratas de Aparcamientos S.A. y María Dolores. Abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 21 de marzo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. Los acusados Casimiro y Salvador, mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados con Rodolfo, hoy fallecido propusieron a Emilio, entonces socio de Salvador en la explotación de un gimnasio, y a través de éste a Felipe y Jose Pablo, la adquisición de ciertas fincas en condiciones muy ventajosas afirmando que eran ofertadas desde la Presidencia del Gobierno y, con su intervención, desde el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que se disponían a adjudicar diversos inmuebles provenientes de la intervención de Banesto, de manera confidencial y sin pasar por los trámites ordinarios de la ejecución. Presentaron a Rodolfo como intermediario con la Presidencia del Gobierno, en virtud de sus contactos políticos, afirmando incluso que prestaba servicios en la Casa Real, hechos inciertos.- Los querellantes debían entregar el precio de las fincas pretendidamente adjudicadas, pactando Casimiro y Salvador que ellos también aportarían una parte del precio acordado, y que posteriormente se otorgaría la correspondiente escritura pública. A fin de lograr convencer a Emilio de que se trataba de una actuación usual, Casimiro le entregó una fotocopia de un documento en el que constaba un membrete de Presidencia del Gobierno, Director del Gabinete Técnico de la Presidencia, y en el que su firmante, sin identificación nominativa, manifestaba haber recibido de Casimiro la cantidad de 4 millones de pesetas como importe de un piso pretendidamente adjudicado y que se decía sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.- Las conversaciones se desarrollaron en las oficinas de la sociedad Asfinbam S.L. constituida el 19 de octubre de 1993, y de la que eran administradores solidarios el acusado Salvador y Jesús, si bien el primero tenía el control real de la sociedad y era el único que tenía firma reconocida en las cuentas bancarias. El objeto social era el de actuar en el sector inmobiliario, asesoramientos financieros y participación en el accionariado de otras sociedades; no consta que llegara a tener actividad económica alguna ajena a los hechos ahora enjuiciados.- Segundo. Con el convencimiento de que podían realizar adquisiciones muy por debajo del valor real del mercado, debido a las circunstancias que les habían sido narradas, los querellantes Emilio y Felipe accedieron a la adquisición del 50% del solar sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, por el precio de 11 millones de pesetas, simulando que les cedía dicho porcentaje Casimiro, que presentaba como adjudicatario de la finca por parte de la Presidencia del Gobierno, exhibiendo a tal fin el correspondiente documento simulado. Pese A sus afirmaciones en tal sentido a los querellantes, los acusados no aportaron ninguna cantidad.- El pago de los 11 millones de pesetas por parte de Emilio y Felipe tuvo lugar en dos momentos sucesivos. El día 21 de marzo de 1994 se entregó un importe total de 7.400.000 pesetas, mediante los siguientes cheques: cheque del Banco Popular nº NUM002, emitido por Felipe contra la cuenta de la sociedad Constructora Consvial S.L., de la que era propietario y administrador único, por importe de 1.750.000 pesetas.- Cheque del Banco Popular nº NUM003, emitido por Felipe contra la cuenta de la sociedad Constructora Rosafe S.L., de la que era también propietario y administrador único, por importe de 1.500.000 pesetas.- Cheque del Banco Popular nº NUM004, emitido por Felipe contra su cuenta, por importe de 1.750.000 pesetas.- Cheques del Banco de Santander nº NUM005 y NUM006, emitidos por Felipe contra su cuenta, por importes respectivamente de 400.000 y 450.000 pesetas.- Cheque de la Caja de Madrid nº NUM007 contra la cuenta titularidad de Emilio y su esposa, por importe de 1.150.000 pesetas, cobrado, junto con todos los mencionados anteriormente, en cuenta a nombre de Ángel Daniel, hoy fallecido.- Cheque del Banco de Santander nº NUM008, emitido por Felipe contra sucuenta, por importe de 400.000 pesetas cobrado en cuenta a nombre de José, hijo de Casimiro, en cuenta del Banco de Santander, calle Hermosilla 75 en la que figura como primer ingreso. Dicha cuenta había sido abierta a indicaciones del último, que dirigía sus movimientos y cursaba instrucciones a su hijo.- El día 29 de marzo de 1994, se produjo la segunda entrega de cheques, por un importe total de 3.600.000 pesetas: Cheque del Banco Popular nº 1409196, emitido por Felipe contra su cuenta, por importe de 1.000.000 pesetas cobrado en cuenta a nombre de Asfibam S.L. en la agencia del Banco de Santander, Calle Hermosilla 75.- Cheque del Banco de Santander nº NUM009, emitido por Felipe contra su cuenta, por importe de 2.600.000 pesetas cobrado en cuenta a nombre de Asfinbam S.L. en la agencia citada.- Tercero. A principios de abril del mismo año, y siguiendo con el plan concertado, los acusados propusieron a Felipe y a Emilio una nueva operación en relación a varios solares que presentaron como ya adjudicados, exhibiendo el correspondiente documento simulado al efecto como procedente también del Director del Gabinete Técnico de la Presidencia del Gobierno, en el que se hacía constar que Casimiro había entregado 12 millones de pesetas como primera entrega del precio de cinco solares sitos en las calles San Eugenio de Getafe, y Verja, Amparo, Leganitos y Juan de Austria de Madrid.- Interesados concretamente en los solares de las calles Amparo y Leganitos, y como no contaban con financiación suficiente, que tras entrevistarse con los acusados accedió al negocio, al conceder crédito a sus explicaciones.- Para la ejecución de estas pretendidas adquisicines, los días 9 y 11 de abril de 1994, Emilio y Felipe entregaron diversos cheques por un valor total de 12 millones de pesetas: Cheque del Banco de Santander nº NUM011, emitido por Felipe contra la cuenta de Rosafe S.L., por importe de 3.500.000 pesetas, cobrado en cuenta a nombre de Promoción y Construcción de Aparcamientos S.A.- Cheque del Banco de Santander nº NUM010, emitido por Felipe contra su cuenta, por importe de 3.500.000 pesetas cobrado en cuenta a nombre de la anterior sociedad.- Cheques del Banco Popular nº NUM012 y NUM013, emitidos por Felipe contra su cuenta el primero y en la cuenta de Rosafe el segundo, por importe cada uno de 2.500.000 pesetas, cobrados en cuenta a nombre de Ángel Jesús y Ramón.- Por su parte, el día 14 de abril siguiente Jose Pablo entregó a los acusados un total de 27 millones de pesetas mediante los siguientes cheques: Tres cheques de Banesto con nº NUM014, NUM015 y NUM016, contra su cuenta y por un importe de los dos primeros de 5.000.000 de pesetas, y el tercero de 2.000.000 de pesetas, que fueron cobrados por Juan Ramón.- Dos cheques de Banesto con nº NUM017 y correlativo nº 3, por un importe cada uno de 5.000.000 de pesetas, que fueron cobrados en cuenta por Ignacio, hoy fallecido.- Un cheque de Banesto con nº NUM018, por importe de 5.000.000 de pesetas, que fue ingresado en la cuenta que Casimiro tenía abierta a su nombre en el Banco de Santander, agencia de Hermosilla 75, que fue el primer apunte de la cuenta.- Dicho acusado transfirió el día 19 de abril siguiente 2.150.000 pesetas a la cuenta que su hijo José tenía abierta en la misma entidad; y el mismo día, 700.000 pesetas a una cuenta a nombre de la menor María Luisa, hija de Salvador y de la también acusada María Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo ésta la única persona que disponía de una firma autorizada en la expresada cuenta, que estaba destinada a gastos domésticos corrientes.- Entre los día 6 y 10 de mayo, los querellantes entregaron finalmente una cantidad de 38.000.000 de pesetas mediante los siguientes cheque, que fueron ingresados todos ellos en la cuenta de Asfinbam en el Banco de Santander.- Tres cheques de Banesto con nº NUM019 al correlativo nº 0, contra la cuenta Jose Pablo y por un importe los dos primeros de 10.000.000 de pesetas y el tercero de 7.000.000.- Dos cheques de Banco Popular NUM020 y NUM021, contra la cuenta de Rosafe el primero y de Felipe el segundo, por un importe de 1.250.00 pestas cada uno.- Tres cheques del Banco Central con número NUM022, NUM023 y NUM024, contra la cuenta los dos primeros de Consvial por un importe de 3.500.000 cada uno, y el tercero de Felipe por un importe de 1.500.000 pesetas.- Cuarto. Para instrumentar la explotación de los solares de las calles Amparo y Leganitos, los querellantes y los acusados constituyeron las sociedades Leam Gestión S.L. y Ampar Gestión S.L., atribuyéndose los porcentajes de participación que allí constan, si bien los acusados no aportaron cantidad alguna. Manifestando que no disponían de capacidad económica, aceptaron diversas letras de cambio por un importe no determinado en las actuaciones, de las que posteriormente Salvador no abonó ninguna a su vencimiento, y Casimiro abonó a Felipe cinco de ellas entre julio y noviembre de 1994, por un importe total de 10 millones de pesetas.- Quinto. Los querellantes no pudieron acceder en ningún momento a la titularidad de las fincas que creían estar adquiriendo, que no pertenecieron en ningún momento a los acusados, a Banesto ni a ningún organismo oficial.- Sexto. La acusada Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba casada con Rodolfo, no conocía sus actividades ilícitas hasta que, en el año 1994, éste le confesó que adeudaba importantes cantidades de dinero que no podía afrontar. El matrimonio llegó a la decisión de intentar un suicidio conjunto, que llevaron a cabo en junio de 1994, sin lograrlo.- Séptimo. La acusada María Milagros no tenía conocimiento de la actividad desarrollada por su marido Salvador, ni se concertó con el mismo para su realización."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Casimiro y a Salvador como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas de dos años de prisión menor, suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y multa de 300.000 pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos; y como autores de un delito continuado de estafa, agravado por su realización traficando con supuestas influencias y por el valor de la defraudación, a las penas de dos años de prisión menor y suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, a cada uno de ellos.- Absolvemos de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados a Amparo y a María Milagros, y dada la falta de acusación dirigida contra los mismo, a Jesús, Juan Ramón, Ana María, Jose Ángel, José y Cesar.- Casimiro y Salvador indemnizarán conjunta y solidariamente a Rosafe S.L. en 8.750.000 pesetas, a Consvial S.L. en 8.750.000 pesetas, a Jose Pablo en 54.000.000 pesetas, a Felipe en 5.350.000 pesetas y a Emilio en 1.150.000 pesetas, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Asfinbam S.L.- Casimiro y Salvador abonarán la mitad de las costas procesales, con inclusión de la parte proporcional de los honorarios de la acusación particular. Se declara de oficio la porción restante, y se impone a las acusaciones particulares la obligación de sufragar las costas causadas a la defensa de Amparo.- Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Casimiro y Salvador que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Casimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación del recurrente Salvador basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 392 y 390-2 y 3, del Código Penal, (303 y 302-2 y 9 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en relación con el artículo 28 del Código Penal.- Sexto. Infracción de precepto sustantivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392, 390.2 y 3 y 84 del vigente Código Penal (528, 529.6 y 7 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos).- Séptimo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebida.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro

Primero

Se ha denunciado infracción del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidenciarían -se dice- la equivocación del tribunal. Al respecto, se cita los de los folios 500 y 501, suscritos por el hoy fallecido Rodolfo, en los que éste asume expresamente la percepción del total de las cantidades entregadas, tanto por los querellantes como por otras personas, y las responsabilidades que pudieran derivarse de eventuales incumplimientos de los acuerdos a que aquéllos hacían referencia. Los folios 169 y siguientes de las actuaciones, que evidenciarían las gestiones realizadas por el que recurre, dirigidas a averiguar el status funcionarial del citado Rodolfo. Los folios 165 y 166, una carta en la que aquél afirma haber sido él mismo un estafado más. Los folios 546 y siguientes, acreditativos de que Casimiro se había visto involucrado en otras operaciones con Rodolfo, arriesgando su propio dinero. En fin, se señala que en la sentencia, aunque constan pagos realizados por Casimiro a Felipe, no así los hechos en operaciones anteriores en las que no intervinieron quienes han sido querellantes en esta causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar, sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Ya sólo por esto tendría que desestimarse directamente el motivo, pues los documentos que se invocan entran netamente en contradicción con precisos elementos probatorios de cargo que el tribunal sentenciador ha puesto de relieve en la causa, como se hará ver en otros momentos de esta resolución.

Más en concreto, por lo que hace a los documentos citados en primer término, no es que la sala los hubiera ignorado al formar la convicción sobre los hechos, sino que -como bien apunta el Fiscal- los tomó en consideración para formar su convicción, al concluir fundadamente que el del folio 500 fue elaborado en fecha posterior a la que en él se hace constar; y en el siguiente figuran personas desconocidas.

Los que se citan en segundo término contienen datos que se hallan en contradicción con declaraciones de ambos coacusados, como asimismo expone el tribunal en el tercer fundamento de la sentencia.

Siguiendo con la relación del escrito del recurso, es de señalar que se hace referencia a una declaración testifical, que como tal carece de carácter documental en sentido técnico (por todas, SSTS 291/2000, de 21 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo); y, después, a lo manifestado por el propio interesado en una carta, en contraste con aspectos de su conducta que de hecho lo contradicen.

El documento del folio 166 es mera reproducción del señalado como folio 500.

Y, finalmente, los últimos citados al recurrir no tienen nada que ver con los hechos de la causa y, en consecuencia, mal podría seguirse de ellos, sin más, una eficaz desvirtuación de las afirmaciones que se cuestionan.

Segundo

Se ha alegado vulneración de las garantías procesales del art. 24,2 CE, en particular, el derecho a la presunción de inocencia; y también el derecho a la tutela judicial efectiva, esto por la falta de precisión de las acusaciones al presentar los hechos que son objeto de las mismas. En particular, se afirma, no se concretan los hechos imputados al recurrente, pues en lo relativo a la falsedad no se ilustra sobre el lugar y modo de realización, y tampoco se establece la mínima concreción acerca del ánimo falsario, que habría tenido que concurrir; y lo mismo la intención de lucro.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Como también señala el Fiscal, dado el planteamiento del primer motivo del recurso, es patente que lo que se denuncia en el plano de la presunción de inocencia no es que exista un verdadero vacío de prueba, pues se admite que ésta existió, ya que lo allí denunciado es un error de valoración. Y entrando en este aspecto de la sentencia, es de ver que el fundamento tercero de la misma (en especial, folio 15) contiene una detallada evaluación del cuadro probatorio, del que resulta claramente la inautenticidad de los documentos a que se refiere la sentencia, que tuvieron un papel central a la hora de mover a los perjudicados a contratar, de lo que hay constancia clara e diversos momentos del acta del juicio. Del mismo modo consta que los que ahora recurren los usaron para contribuir a hacer creíbles la peculiar situación de los inmuebles supuestamente en venta, a lo que también contribuyeron ciertas supuestas influencias de Rodolfo en medios oficiales. De la misma manera que es patente que actuaron siempre de forma coordinada y de tal modo recibieron -sin aportar nada y en cuentas de las que controlaban y de las que disponían- las cantidades de dinero que se reseñan en los hechos, y que hicieron propias.

Todos estos datos tienen abundantes elementos de confirmación en el acta del juicio, en el que los perjudicados (Felipe, Emilio y Jose Pablo) declararon sobre las tentadoras ofertas de los recurrentes, "que estaban siempre juntos"; y acerca de cómo Rodolfo les fue presentado por aquéllos como "un señor importante" que, "con acuerdo de Moncloa", ofrecía "activos de Banesto", que había que pagar en metálico; reforzando la credibilidad de tales propuestas con documentos presentados como oficiales y con la afirmación de que Casimiro y María Luisa se implicaban también económicamente en las operaciones.

Así las cosas, y cuando consta -según se ha visto- el uso reflexivo y compartido por ambos condenados de los documentos pretendidamente oficiales, como instrumento para crear y presentar a otros la falsa apariencia de una tan sugerente como irreal expectativa de negocios, es del todo insostenible la afirmación de que los perfiles típicos de los delitos, en particular el de estafa, aparecen desdibujados.

En efecto, esto no puede predicarse de los escritos de acusación, aunque es cierto que el del Fiscal podría haber sido más expresivo y el de los acusadores particulares más descriptivo y sistemático. Pero en ambos se afirma de manera inequívoca el carácter ficticio de los documentos reiteradamente aludidos, y también la clase de empleo de que se les hizo objeto. Verdad es que en ningún caso se explica, ni se ha llegado a saber, dónde, cómo y por quién fueron materialmente confeccionados. Pero esto es aquí pura anécdota, una vez que hay constancia de que sólo pudieron ser elaborados con la finalidad que hace patente el tipo de utilización.

Y si, a tenor de lo que se desprende del cuadro probatorio, es patente la creación ad hoc de tales documentos al margen de cualquier instancia oficial, lo es también la naturaleza defraudatoria de la actividad a la que sirvieron como instrumento de indudable relevancia. Pues en las acusaciones, y con toda claridad en la sentencia, se ilustra acerca de la coordinación existente entre ambos acusados en el uso indistinto del documento, y el carácter igualmente compartido del lucro ilícitamente obtenido.

En consecuencia, no es cierto que en el momento del juicio y por un posible déficit de concreción de las acusaciones los acusados pudieran haber experimentado alguna perplejidad acerca de lo que se les imputaba. Y la mejor prueba de que así fue es el tenor de los interrogatorios de que fueron objeto por sus defensas, precisamente dirigidos a desvirtuar los efectos de una inculpación sobre cuyas particularidades demostraron no abrigar la menor duda.

Tercero

Lo alegado es quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim. Y ello, según se expresa, por existir manifiesta contradicción entre algunos hechos de los que se declara probados y porque en este apartado de la sentencia se habrían incluido conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El denunciado en segundo término es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995 y la número 100/2003 de 27 de enero y 715/2004 de 9 de junio.

Pues bien, dicho esto, lo cierto es que al formular el motivo no se señala la existencia de ninguna afirmación de los hechos que resulte mínimamente contradicha por alguna otra asimismo fáctica, sino que se alude a supuestas divergencias entre aquéllos y algún pasaje de la fundamentación de la sentencia, lo que, incluso de ser cierto, que no lo es, en vista del rigor acreditado en el tratamiento de la prueba, carecería de relevancia a los efectos del motivo que se examina.

Por lo que hace a la segunda cuestión suscitada, hay que decir que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

A pesar de que el precepto que se invoca para recurrir, según conocidísima y reiterada jurisprudencia, no admite otra interpretación que la que acaba de ilustrarse, lo que el recurrente argumenta no tiene nada que ver con alguna posible suplantación de asertos fácticos por categorías jurídicas. En efecto, lo único que realmente se hace es cuestionar la existencia de una previa concertación de este recurrente con el otro y con el fallecido Rodolfo, pero esta aseveración no aparece desmentida por ninguna otra de las contenidas en el relato que hace la sala. Y tampoco es de constatar -aunque, en rigor, ello nada tenga que ver con el motivo que se examina- la falta de fundamento probatorio que se sugiere, por lo ya dicho, en virtud de lo que figura en el acta del juicio acerca de la forma de presentarse los acusados ante los perjudicados y por el modo de relación de los primeros con Rodolfo, de que asimismo hay constancia probatoria.

Recurso de Salvador

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa. Así, se dice, las relativas a que se tuviera por decaída la acción penal de los querellantes Jose Pablo y Felipe, y a que -conforme a alguna declaración- el que ahora recurre habría entregado dinero a Rodolfo.

Pero ocurre que la primera afirmación carece de todo fundamento, puesto que en los folios 7 y 8 de la sentencia se da razón del porqué de haber desestimado la cuestión suscitada al no haber comparecido los querellantes, debidamente asistidos de letrado, en la primera sesión de la vista; cuando, además, consta que al presentarse en forma en la segunda y ser admitidos al juicio, la defensa de este recurrente no tuvo nada que objetar.

Y en lo que hace a la segunda cuestión, el tribunal, al valorar la prueba, expone con claridad la razón de haber considerado que Salvador se enriqueció con las operaciones descritas en los hechos.

En definitiva, no puede ser más claro que el motivo carece de cualquier fundamento.

Segundo

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y ello a causa de la falta de concreción de la acusación formulada. Aquí el argumento es la vaguedad de la referencia a "los acusados" y la ausencia de atribución al que recurre de cualquier conducta relativa a la autoría del documento tantas veces citado.

Pues bien, reiterando que, ciertamente, la aludida deficiencia de los escritos de acusación, hay que reiterar igualmente lo ya dicho al dar respuesta a idéntica objeción planteada en el anterior recurso.

Tercero

Por la misma vía del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que aparte de la declaración de los querellantes, no existe ninguna testifical, documental ni pericial que pueda prestar fundamento a la condena de este acusado. Y que lo que único claro, a partir de una serie de citas del acta que se aportan, es que Salvador, como los propios querellantes, no abrigó otro propósito que el de obtener un beneficio económico que estimó lícito.

También en este caso es obligado remitirse a lo expuesto al examinar el anterior recurso, de lo que resulta, en vista, en efecto, de las manifestaciones de los querellantes, pero asimismo de la documentación bancaria y de los propios documentos supuestamente oficiales, que éstos fueron reflexivamente empleados por ambos acusados como señuelo para estimular el interés de aquéllos y para atraerlos a las operaciones descritas en los hechos, con el fin bien acreditado de obtener un importante beneficio ilícito que, finalmente, llegó a producirse.

En efecto, las declaraciones de los perjudicados ilustran de la manera más plástica acerca del uso táctico de los documentos y de la inducción por los recurrentes de la creencia en las supuestas influencias de Rodolfo en altos medios públicos, merced a la forma en que les fue presentado a los luego querellantes. Y también cómo semejante modo de operar generó una actitud confiada en los primeros, que, finalmente, se desprendieron de las cantidades que consta. Al respecto, no pueden ser más expresivas las reiteradas afirmaciones recogidas en el acta, en el sentido de que ambos condenados actuaron de forma perfectamente coordinada, claramente funcional a la obtención de las importantes sumas aportadas por sus víctimas, mediante actos de disposición para los que no existe ninguna otra explicación plausible que no fuera la (imposible) adquisición de los inmuebles a que se refieren los hechos.

Todo esto aparece perfectamente razonado en el tercero de los fundamentos de la sentencia impugnada, en el que no sólo se identifican los elementos probatorios de cargo, sino que se argumenta, de forma modélica, acerca de por qué no se ha dado valor a los de descargo, de manera que la conclusión que se expresa en los hechos probados es fruto evidente de un proceso inferencial que se ajusta en todo a los parámetros de racionalidad reclamados por la jurisprudencia de esta sala que se ha invocado al decidir sobre la anterior impugnación. Así, este motivo debe igualmente desestimarse.

Cuarto

Lo ahora aducido es error en la apreciación de la prueba, que resultaría de documentos existentes en la causa, demostrativos de la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otros medios probatorios (art. 849, Lecrim). Al respecto, se cita el informe policial sobre firmas (folios 2529 y siguientes) y los demás relativos a la pericial caligráfica, de los que no se desprendería ninguna referencia al recurrente; los documentos acreditativos de la existencia de un pleito civil de reclamación de cantidad de Salvador contra Rodolfo, por el engaño -se dice- de que hizo objeto al primero.

Tomando como punto de partida argumental las consideraciones jurisprudenciales sobre el sentido de este motivo, de que se han dejado constancia al examinar el de similar carácter planteado por el otro recurrente, hay que subrayar, primero, que en la sentencia no se atribuye la ejecución de la falsificación documental a Salvador (y tampoco a María Dolores), por lo que no se acierta a comprender qué extremo de los hechos tendría que verse desvirtuado por el resultado de la pericial invocada. Y cuando es patente que la responsabilidad de los mismos en la falsificación documental se obtiene por rigurosa inferencia a partir de un uso del reiterado documento que es el único dato realmente apto para justificar su creación como tal, que, por lo mismo, sólo pudo ser debida a la iniciativa de los acusados, en la perspectiva de hacerle objeto del empleo que consta. Por tanto, este motivo es también inatendible.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación de los arts. 392 y 390,2 y 3 Cpenal 1995 (303 y 302,2 y 9 Cpenal 1973) en relación con el art. 28 del primero. El argumento es que no hay constancia de la clase de acción que en relación con el documento tantas veces invocado pudiera haberse atribuido al recurrente, más cuando -se afirma- no se ha enriquecido, sino todo lo contrario, con las operaciones asimismo aludidas. Abundando en el tema, se señala, no cabe hablar de falsedad en documento oficial cuando, además, no existe documento oficial alguno en la causa y únicamente cabría plantear, en hipótesis, una falsedad ideológica.

Pero la infracción de ley denunciada no es tal. Primero porque, como se razona en la sentencia al justificar la autoría de la falsedad, en aplicación del art. 14,1 del Cpenal 1973, la conclusión es fruto de una inferencia a la que se ha aludido ya con reiteración y que es lógicamente inobjetable. Y, en segundo término, porque el reproche no es de manipulación de documentos oficiales preexistentes como tales, sino de completa simulación de unos de esa naturaleza, que, por la calidad de la ejecución, pudieron hacerse pasar por auténticos, que, es en definitiva, lo que reclama el precepto aplicado en este caso. De este modo, la objeción carece de fundamento.

Sexto

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 528, 529,5 y 7 Cpenal 1973). La razón es que no habría mérito para entender cometido delito de estafa, por ausencia de los elementos del tipo. En apoyo de esta afirmación se argumenta que no hubo ánimo de lucro ilícito sino interés en una operación que se presentaba como tremendamente beneficiosa, precisamente en este aspecto abundaría el hecho de la existencia de un reconocimiento de deuda de Rodolfo a favor, ente otros, del recurrente. Asimismo se señala la inexistencia de engaño y que el error en todo caso habría sido inducido por Rodolfo. Tampoco se indujo a realizar un desplazamiento patrimonial, y, así, no cabe identificar ninguna acción del recurrente determinante de perjuicio para nadie. En fin, no sería en ningún caso correcta la aplicación de la agravante del art. 529,6 Cpenal 1973, por el uso de supuestas influencias en la Casa Real y Presidencia del Gobierno, pues con ello se habrían usado dos veces los documentos de referencia, e contra, por tanto, del principio non bis in idem.

Pero sucede que en la primera parte del planteamiento de la impugnación se prescinde de lo que consta en el relato de hechos, algo inaceptable tratándose de un motivo destinado a la denuncia de defectos de subsunción. Y es que, efectivamente, allí se lee que hubo un previo concierto de los acusados para crear la apariencia de que existían ciertas fincas, ofrecidas desde Presidencia del Gobierno, en un marco de confidencialidad y en condiciones muy especiales en relación con las habituales del mercado. A tal fin, se hizo uso en dos ocasiones de otros tantos documentos inauténticos con membrete de Presidencia del Gobierno, en los que se simulaba que el firmante había recibido ya cierto importe. Así se movió a los luego querellantes a adquirir el compromiso de entregar determinadas cantidades en concepto del pago del precio de los inmuebles, una parte del cual -supuestamente- correría a cargo de los acusados. Tales cantidades fueron efectivamente entregadas, por los querellantes, que no obtuvieron el resultado perseguido, todo en beneficio de los que ahora recurren y con el consiguiente perjuicio.

De este modo, es patente que hubo engaño, reflexivamente planificado por aquéllos; que fue eficaz en el plano causal, puesto que indujo a los ahora perjudicados a creer que los bienes eran objeto de una falsa oferta contractual; y por eso y para su imposible adquisición en las condiciones dadas, dispusieron de relevantes cantidades de dinero a favor de los primeros, que, es obvio, perseguían enriquecerse y, además, lo consiguieron. Es, por tanto, de una evidencia absoluta que en tal modo de actuar concurren todos los elementos típicos del delito de estafa, según jurisprudencia, por tópica, bien conocida (por todas, STS 348/2003, de 12 de marzo).

La segunda objeción tampoco es atendible, puesto que -también según los hechos- la suposición de influencias a que se refiere el art. 529,6 Cpenal 1973, se fraguó no sólo mediante el uso de los documentos determinantes del delito de falsedad, sino asimismo con el argumento de las ficticias relaciones de Rodolfo en medios oficiales. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Séptimo

De forma subsidiaria en relación con los anteriores motivos y al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24,2 CE. El argumento es que el enjuiciamiento en la causa habría tenido lugar en 2003, es decir, 10 años después de producidos los hechos, que acontecieron en 1993.

Ahora bien, al respecto es preciso tomar en consideración un primer dato, a saber, que aunque los hechos fueran del año que se dice, el trámite de la causa se inició en 1996. Y, en segundo término, que incluso de apreciarse la existencia de dilaciones indebidas como posible atenuante, esta decisión carecería de efectos prácticos, en vista de que la pena impuesta por cada uno de los delitos -no obstante la calificación de continuados- se mantiene en el grado mínimo de la legalmente establecida en cada caso. Pues, en efecto, el art. 528 Cpenal 1973 prevé la de prisión menor cuando concurran, como aquí sucede, dos circunstancias de las del art. 529 del mismo texto; e igualmente el art. 303 Cpenal 1973 para la conducta que describe.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por Casimiro y Salvador contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictada en fecha 21 de marzo de 2003 en la causa seguida por delitos de falsedad en documento oficial y continuado de estafa.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en la resolución de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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