STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1354/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Zulueta y Cebrián, y como recurridos, la Acusación Particular D. Lucioy Eje de Comunicación S.L., representados ambos por la Procuradora Sra. Gomez-Villaboa Mandri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 206 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 11 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales aportó el día 17 de mayo de 1.993, en el acto del juicio celebrado en los autos 318/93 y acumulados, seguidos a su instancia contra la Entidad Eje de Comunicación S.L. y Lucio, un total de 46 recibos de fechas comprendidas entre 28 de febrero de 1.990 y 20 de marzo de 1.993, en los que hacía constar haber recibido de Eje de Comunicación S.A., determinadas cantidades y en el pié de sello de la empresa estampado en los mismos aparecía simulada la firma de Lucio.

    En este procedimiento se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.993 en la que se declaró nulo el despido producido, condenando a la empresa EJE DE COMUNICACIÓN S.L., a la readmisión del acusado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y abone los salarios de tramitación a razón de 6.164 pesetas diarias.

    Durante los meses de mayo de 1.991 y enero de 1.993, se cobraron en la sucursal de la calle Méndez Núñez, de la entidad Banco Meridional, los múltiples cheques por un importe total de 8.135.321 pesetas, que le libraron contra la cuenta corriente de la entidad Eje de Comunicaciones S.L., y en los que se había simulado la firma de Lucio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rosendo, de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales, y debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, SEGUNDO : Por vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120 del mismo texto legal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado inadecuadamente el art. 306 del Código Penal; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, adhiriéndose al tercer motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Rosendocomo autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, y contra la sentencia de la Audiencia se alza en casación el acusado, formulando cuatro motivos distintos : dos por infracción constitucional, otro por infracción de ley ordinaria y un cuarto por quebrantamiento de forma.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso se funda en el art. 5.4 de la LOPJ y se formula "al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución".

Admite el recurrente que la culpabilidad del acusado pueda formarse a través de una prueba indiciaria, mas pone de manifiesto que la validez de dicha prueba "descansa sobre la necesidad de que entre los indicios probados y el hecho directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado exista una relación tal que permita, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, sin son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad ..".

Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre -claro es- que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano (art. 1253 C.Civil), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

En el presente caso, la Sala de instancia reconoce que "el acusado ha negado en todas las declaraciones prestadas en este procedimiento su participación en los hechos imputados", reconociendo que "efectivamente, no existe prueba directa de la falsificación por parte del acusado de los documentos aportados en el acto del juicio y consistentes en recibos en los que se hacía constar una cantidad en concepto de "sueldo", "paga extra" o "complemento anual de mi sueldo", pero entiende que existe prueba indirecta de tales hechos, señalando como indicios de ello los siguientes :" a) Los recibos fueron extendidos por el acusado, según manifestó en el acto del juicio oral y no en la fecha consignada en los mismos sino con posterioridad para poder acreditar haber trabajado ante la seguridad social. b) La firma que figura en los mismos al pie del sello de la empresa no está puesta por el Sr. Lucio, como queda acreditado por la prueba pericial practicada. c) Los recibos se encontraban en la posesión del acusado y éste los aportó al acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social número 6. c) Estos recibos sólo beneficiaban al acusado, que con ellos pretendía probar la existencia de una relación laboral discutida por la entidad Eje de Comunicaciones, S.L. y así lo declaró en el acto del juicio oral tratando de explicar la elaboración de estos recibos ; por otra parte, esta propia justificación dada por el acusado carece de fundamento lógico pues no es explicable que un empresario que pretende ocultar la condición laboral de su empleado, como sostiene el acusado, haciéndole firmar recibos en los que consta que recibe una cantidad en concepto de "colaboración", entregue al mismo tiempo al empleado un recibo en los que se utilicen las expresiones "sueldo" o "paga extra" (FJ 1º). "De esta prueba indiciaria prosigue el Tribunal de instancia ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que los recibos fueron extendidos y firmados por el acusado" (FJ 2º).

La prueba indirecta o indiciaria, como medio de desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia. El Tribunal Constitucional la ha admitido, entre otras, en las sentencias nº 174/1985, 229/1988, 107/1989, 94, 98, 111 y 124/1990, precisando que en ella el órgano judicial ha de partir de unos hechos indiciarios plenamente probados y debe exteriorizar en la resolución correspondiente el razonamiento efectuado para la apreciación de este tipo de pruebas, pues sólo de este modo es posible verificar si el tribunal ha formado su convicción mediante una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ; señalándose como límites de esta prueba indirecta el rechazo a la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho. En esta misma línea, tiene declarado este Tribunal que en la prueba indirecta o de inferencias -apta para desvirtuar la presunción de inocencia- hay que distinguir dos elementos : a) los hechos básicos o indicios (que, en principio, han de ser múltiples, estar plenamente acreditados y tener una misma línea de convergencia hacia el hecho necesitado de prueba) ; y b) la deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, conforme lo exige el art. 1253 del Código Civil, que el Tribunal sentenciador deberá explicitar, con objeto de posibilitar su control (v., ad exemplum, las ss. de 10 de enero y 7 de julio de1992).

En el presente caso, la Audiencia Provincial declara probados los siguientes hechos indiciarios : a) que los recibos cuestionados "fueron extendidos por el acusado", "y no en la fecha consignada en los mismos sino con posterioridad" ; b) que "la firma que figura en los mismos, al pie del sello de la empresa, no está puesta por el Sr. Lucio" ; c) que "los recibos estaban en posesión del acusado y éste los aportó al acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social" ; y d) que la explicación dada por el acusado sobre la elaboración de tales recibos carece de fundamento lógico.

Si los recibos de autos sólo beneficiaban al acusado -como se dice en la sentencia que reconoció el acusado en el acto del juicio oral-, y lo normal es que este tipo de documentos los firme el que recibe el pago y los conserve el que lo hace, como medio de acreditarlo, no cabe tildar de ilógica ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.) la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia. Y, esto constatado, no corresponde a este Alto Tribunal efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si de una segunda instancia se tratase.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El motivo segundo se formula también -pese a no haber sido oportunamente anunciado- por infracción de precepto constitucional, concretamente por "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120 del mismo texto".

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida se limita a razonar la existencia de un delito de falsedad en documento privado, pero no hace referencia alguna acerca de la posible consideración del mismo como delito continuado, por el que, sin embargo, condena ..".

Ha de reconocerse la razón que, en este punto, asiste al recurrente. El delito continuado requiere una pluralidad de acciones u omisiones (v. art. 69 bis C.P. de 1973, vigente al tiempo de los hechos de autos), y ha de admitirse la posibilidad más favorable para el acusado, cual es la de haber extendido la totalidad de los recibos en un único momento ; sin que en la sentencia recurrida haya explicitado el Tribunal de instancia -como debía- las razones tenidas en cuenta para estimar que, en el presente caso, existió un delito continuado de falsedad en documento privado.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, deducido por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "al haberse aplicado inadecuadamente el art. 306 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "el art. 306 del Código Penal anterior exige un elemento intencional que no existe en éste". Este elemento intencional "no aparece demostrado en este caso, no existe una intención de causar perjuicio alguno, sino tan solo demostrar la existencia de una relación laboral que la misma sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo establece que existe sin que la aportación de los recibos en el acto del juicio fuese determinante del fallo dictado, teniendo en cuenta que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en su fundamento de derecho primero se razonó el carácter laboral de la relación entre el acusado y la entidad "Eje de Comunicación" por la propia confesión del representante legal de dicha entidad ; ..".

El cauce procesal elegido, como es sabido, obliga al recurrente al más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), en el que nada se dice acerca de las razones que pudo haber tenido el Juzgado de lo Social para declarar la nulidad del despido del acusado. Lo único que se dice es que éste "aportó" en el acto del juicio - ante la jurisdicción laboral- los 46 recibos de autos, en los que "aparecía simulada la firma de Lucio". Esta simulación de firma es suficiente para que los documentos de autos deban considerarse falsos, con independencia de la posible veracidad o inveracidad de su contenido.

El tipo penal cuestionado, al tratarse de un documento privado, exige que la falsedad se haya cometido "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo" (art. 306 C.P. de 1973). Tiene declarado este Tribunal, sobre este particular, que "el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales" (v. sª de 23 de marzo de 1990), y que, en todo caso, ha de concurrir un específico dolo falsario encaminado a tal fin, teniendo igual relevancia jurídica la causación real del perjuicio como la mera intención de causarlo (v. ss. de 26 de octubre de 1988 y 30 de junio de 1.992, entre otras).

La intención perseguida con cualquier conducta humana pertenece a la intimidad de la persona y, en principio, únicamente puede ser inferida a través de las manifestaciones externas de la misma.

En el presente caso, es incuestionable que la aportación de los documentos de autos al juicio seguido en la jurisdicción laboral, en cuanto encaminados a probar la tesis del acusado, contraria a la de la empresa, era potencialmente perjudicial para el empresario, en cuanto una declaración de despido improcedente implicaba, aparte del posible daño moral por tener que readmitir en su empresa a un trabajador que, por las razones que fuere, había sido despedido, el correspondiente perjuicio económico, en atención a la consiguiente condena al abono de los salarios de tramitación.

La intención de causar al empresario los anteriores perjuicios puede inferirse claramente de la forma en que actuó el acusado, habida cuenta de todos los extremos que el Tribunal de instancia estima probados en la presente causa.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO : El cuarto motivo, por la vía del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de claridad en hechos probados.

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida en su relato de hechos omite la descripción del supuesto de hecho del delito por el que condena, omitiendo elementos decisivos para la calificación", por cuanto "no se describe extremo alguno de las conductas a las que se refiere el art. 306 en relación con el 302 del anterior Código Penal".

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que el vicio aquí denunciado concurre en los supuestos de que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida contenga términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, ambiguos o dubitativos, cosa que, de modo patente, no sucede en el presente caso. La lectura del "factum" permite comprender fácilmente lo que el Tribunal ha querido decir.

La omisión en el relato fáctico de determinados extremos que las partes consideren que deben constar en ellos únicamente puede ser relevante desde el punto de vista de las infracciones de ley que, en su caso, deben ser denunciadas por el cauce casacional adecuado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rosendo, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento privado; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 16 de Sevilla, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital contra Rosendo, con D.N.I. nº NUM000hijo de Ricardoy Flor, nacido el día 24 de diciembre de 1.925, natural y vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE000, número NUM001, puerta NUM002NUM003:, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la Pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, no puede calificarse de continuado (art. 69 bis del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos de autos) el delito de falsedad en documento privado por el que ha sido condenado el acusado. Ello debe comportar, lógicamente, una aminoración de la pena impuesta al mismo por el Tribunal de instancia.

Habida cuenta de la pena impuesta en la sentencia recurrida, estima este Tribunal que procede imponer al acusado la pena mínima legalmente prevista (art. 306 C. Penal). III.

FALLO

Que condenamos al acusado Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa, el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

198 sentencias
  • SAP Barcelona 185/2006, 22 de Febrero de 2006
    • España
    • 22 Febrero 2006
    ...respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ). ( Auto Tribunal Supremo núm. 79/2002 (Sala de lo Penal), de 14 enero. Auto de Inadmisión núm. 385/2001 En el caso de que se trata no......
  • SAP Alicante 174/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 Febrero 2006
    ...respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ). Y ya hemos visto que en este caso existe prueba de cargo suficiente, representada por el testimonio de los agentes de Policía que de......
  • SAP Granada 79/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...de criterio humano (artículo 1253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no puede ser tachada de absurda o arbitraria ( STS 12 de marzo de 1998 ) y en el mismo sentido la sentencia de 20 de noviembre de 2001 declara que: las reglas básicas consolidadas jurisprudencialmente por su reit......
  • SAP Lleida 344/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...del criterio humano ( artículo 1.253 CC), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC, hay que entenderla hecha al artículo 386.2 de la LEC, por haber derogado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad civil de los profesionales sanitarios. La lex artis. Criterios jurisprudenciales
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 3, Mayo 2004
    • 1 Mayo 2004
    ...del criterio humano (artículo 1253 CC), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria (STS de 12 de marzo de 1998). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC, hay que entenderla hecha al artículo 386.2 de la LEC, por haber derogado es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR