SAP Lleida 344/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2018:783
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 61/2018

Procedimiento abreviado nº 29/2017

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 344/18

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/11/17, dictada en Procedimiento abreviado número 29/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes ZURICH, representada por la Procuradora Dª. MARIA FERRE TORNOS y dirigida por la Letrada Dª. BLANCA VALDERRAMA, Valentín, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO, Vidal, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. VICENTE GONZALEZ MARTINEZ, con adhesión del MINISTERIO FISCAL y MEDICAL INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigida por el Letrado D. ALBERTO SALVAN SAEZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Coral, representada por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigida por el Letrado D. LUIS ALBERTO MIR ARNER, Valentín, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO y ZURICH, representada por la Procuradora Dª. MARIA FERRE TORNOS y dirigida por la Letrada Dª. BLANCA VALDERRAMA. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/11/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Valentín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia profesional del art 152.1 y 3 del CP a

la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de profesión de cirujano y mitad de costas incluidas las del acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vidal como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia profesional del art 152.1 y 3 del CP a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de profesión de cirujano y mitad de costas incluidas las del acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Sra Coral en la cantidad de 304.041, 53 euros más intereses legales del art 576 de la LEC. Deberán responder de forma directa y solidaria las compañías de seguros de los acusados, Medical Insurance Company PLC y Zurich Insurance y subsidiariamente Clínica Estética Sanza SLP que deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con Zurich con los intereses legales del art 20 de la LCS".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Valentín y Vidal como autores de un delito de lesiones por imprudencia profesional del art. 152.1 y 3 del CP, con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus respectivas aseguradoras Medical Insurance Company PLC y Zurich Insurance, así como la responsabilidad civil subsidiaria de Clínica Estética Sanza SLP y su aseguradora Zurich.

Se considera acreditado que en septiembre-octubre de 2013 la Sra. Coral contactó con la Clínica Sanza, cuyo representante legal y médico cirujano es el acusado Valentín, ello con el fin de mejorar su aspecto estético y eliminar imperfecciones en su barriga derivadas de un parto por cesárea, embarazo ectópico y una cirugía laparoscópica abdominal ovárica.

La intervención se practicó el 24 de octubre de 2013 tras un estudio preoperatorio sucinto, con infracción de la lex artis, pues no se efectuaron pruebas diagnósticas por imagen, lo cual era aconsejable practicar en pacientes con los antecedentes médicos de la Sra. Coral .

El 8 de octubre de 2013 la paciente firmó un escrito autorizando al Sr, Valentín y equipo a someterse a la intervención ignorando la gravedad de los riesgos de someterse a la misma.

La intervención tuvo lugar en el Hospital Vithas Montserrat, con quien la Clínica Sanza tenia contratados los Servicios de quirófano y hospitalización, actuando en la misma el acusado Sr. Valentín como médico cirujano y el también acusado Vidal como ayudante, en quien el Sr. Valentín delegó la primera parte de la intervención, el cual hacía escasos meses que había finalizado su especialidad, a pesar del riesgo que entrañaba la misma. Durante esa primera parte de la operación, el Sr. Valentín no se encontraba en el quirófano, entrando de forma esporádica con grave dejación de sus funciones y el acusado Sr. Vidal aplicó una técnica incorrecta y, apartándose frontalmente de la lex artis aplicable, manipuló incorrectamente la cánula hasta el punto de causar varias perforaciones en el intestino, las cuales no fueron detectadas por ninguno de los intervinientes en la operación, efectuando después el Dr. Valentín la plicatura final.

La Sra. Coral tuvo sintomatología de alarma desde el mismo día en que fue intervenida (se describen en la sentencia). A pesar de ello, hasta el día 28 de octubre no se le efectuó un TAC, siendo intervenida de urgencias por el Dr. Prudencio, tras lo cual fue trasladada al Hospital Santa María, donde fue intervenida de nuevo el día 4 de noviembre por el Dr. Víctor y también el 8 de novembre de 2013, permaneciendo ingresada hasta el día 30 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de las perforaciones intestinales y la demora en el diagnóstico postoperatorio y el abordaje quirúrgico, la Sra. Coral sufrió importantes lesiones que tardaron 311 días en curar (se describen en la sentencia).

Finalmente, la Sra. Coral fue intervenida de nuevo en febrero de 2015 para reparar la pared abdominal en la Clínica Planas.

Señala asimismo la sentencia que las perforaciones intestinales podrían haberse previsto y evitado con un riguroso estudio operatorio ajustado a los antecedentes médicos de la paciente y en caso de no haberse demorado en el abordaje clínico y en el diagnostico habría mejorado el pronóstico de la misma.

Dicha resolución es recurrida en apelación por las defensas de los dos acusados y también por las aseguradoras Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros y Medical Insurance Company Limited PLC, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por la defensa de Vidal .

SEGUNDO

Procederemos en primer lugar al análisis del recurso presentado por la representación procesal del acusado Valentín, quien recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación:

A.- Como cuestión previa reproduce sus solicitudes de aclaración de sentencia, las cuales le fueron denegadas por la juez "a quo".

Tales aclaraciones fueron interesadas por la parte a través de escritos presentados en fecha 14 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también el art. 161 de la LECriminal regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún punto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subordinación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita).

La correcta aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto conduce a la inadmisión de las múltiples aclaraciones interesadas por la parte - a excepción de la que luego se dirá- por exceder del ámbito de aplicación anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo que se argumentará al resolver el recurso interpuesto por la parte en relación con algunas de sus pretensiones.

La única rectificación que resulta procedente es la que afecta al fallo de la sentencia, en el que donde consta "Clínica Estética Sanza SLP", habrá de constar "Clínica Sanza SLP", por ser este último el nombre correcto de la mercantil, según se desprende de la documental obrante en autos.

B.- Se alega...

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