STS, 25 de Mayo de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso6138/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de falsedad en DOCumento oficial y falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Cuadrado Ruescas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, instruyó sumario con el número 66 de 1.987, contra Jesús Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " II. HECHOS PROBADOS.- .- Unico.- Entre las 13 y las 14,30 horas del día 12 de Febrero de 1.987 persona o personas no identificadas cogieron del despacho de la DOCtora Flor, sito en el Centro de salud "DIRECCION000" de Almería, nueve recetas de la Seguridad Social, ocho de ellas pertenecientes a la serie N-NUM000y numeradas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007y NUM008, y la otra restante correspondiente a la serie N-NUM009y numerada NUM010; todas las recetas estaban sin rellenar ni firmar y contenían únicamente estampado con sello el nombre y número de colegiada de la DOCtora y la expresión de la localidad de Almería.- Por vía que no consta, estas recetas llegaron a poder del procesado Jesús Luis, de 21 años de edad y condenado ejecutoriamente en varias ocasiones, entre ellas por delitos de robo a la pena de 5 años, 4 meses y 21 días de prisión menor en sentencia que devino firme el 20 de Mayo de 1.980 y a la pena de 4 meses de arresto mayor en sentencia que ganó firmeza el 30 de Julio de 1.985, el cual estampó una firma imitando la de la DOCtora Floren el recuadro de los impresos destinado a la firma del médico, escribió en el lugar correspondiente al fármaco prescrito el nombre y cantidad de diversos medicamentos que después se especificarán, escribió asimismo en el apartado destinado a contener el nombre y número de afiliación del enfermo diversos nombres y números correspondientes a otras personas y, entre los días 13 y 16 del mismo mes y año, acudió a diversas farmacias de Almería, donde los farmacéuticos y empleados le despacharon las medicinas confiados en la aparente corrección de las recetas que el procesado les presentaba, bonificándole en el cobro con la reducción que corresponde al despacho de fármacos recetados con cargo a la Seguridad Social.- Concretamente el procesado adquirió con cada una de las recetas NUM001,NUM002, NUM003, NUM004y NUM007del talonario N- NUM0002 miligramos de Rohipnol, cuyo precio de venta al público es de 294 ptas., descontándosele en cada caso 176 ptas; con cada una de las recetas NUM005de la serie citada y NUM008del talonario N-NUM009, 20 comprimidos de Centraminas cuyo precio es de 131 ptas, de las que se le descontaron en un caso 79 ptas., y en otro el total del importe, por figurar como enfermo un pensionista; con la receta NUM006del talonario N-NUM000, 20 comprimidos de Centramina cuyo precio ascendía a 128 ptas., de las que le descontaron 77 ptas., y con la receta NUM008del mismo talonario 10 comprimidos de Centramina cuyo importe es de 82 ptas, de las que se beneficio de 49 pesetas.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jesús Luis, como autor material de un delito de falsedad en DOCumento oficial cometido por particular y una falta de estafa, infracciones ambas ya definidas, concurriendo respecto del delito la circunstancia agravante de reincidencia: 1º) por el delito de falsedad a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de CINCUENTA MIL PESETAS, con diecisiete días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de sus bienes; 2º) por la falta, a la pena de DIEZ DIAS de ARRESTO MENOR; y a que en vía civil, indemnice a la Seguridad Social en la suma de MIL DOSCIENTAS DIECIESEIS PESETAS mas sus intereses legales; y 3ª) al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberla servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Pase la causa al Ministerio Fiscal para dictamen sobre aprobación del auto de insolvencia consultado por el Instructor.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO : Con base en el número 2 del artículo 24 de la Constitución, referido a la presunción de inocencia, por el cauce procesal del artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación directa del artículo 53 de la Constitución, ya que en el caso se ha dado la inexistencia de prueba que deja incólume la presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El único motivo de casación, con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, tiene su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante esa suficiente actividad probatoria, no cabe a la parte recurrente hacer juicios valorativos de ella, pués esta labor interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

.- En el caso que nos ocupa, de un examen detenido de lo actuado, se deduce que existen suficientes pruebas, no ya sólo de la comisión de un delito de falsedad en DOCumento oficial del artículo 303 del Código Penal, sino también de la autoría del procesado y ahora recurrente, ya que: el informe pericial efectuado sobre la "grafía" del texto incorporado a las recetas médicas falseadas, si bién en alguno de sus pasajes es dubitativo, en otros nos pone de relieve que "parte de lo manuscrito en algunas recetas se corresponde con la escritura del Sr. Jesús Luis" (el procesado); el reconocimiento de éste en la declaración indagatoria (folio 67) cuando indica que las recetas se hallaban en su posesión y fueron utilizados para obtener, en su propio beneficio, los medicamentos que en ellos se consignaban; la declaración del testigo, Santiago, que reconoció en rueda de presos, y con asistencia de letrado, en la Comisaría al encausado como la persona a quién vendió productos comprendidos en alguna de las recetas falsificadas, reconocimiento que ratifica ante el Juez de Instrucción y después en el acto del juicio oral; finalmente, esas pruebas y lo demás actuado en período sumarial, pudieron ser objeto de contraste y defensa en el indicado acto de plenario.

Por lo brevemente expuesto, esta única alegación ha de ser desestimada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por representación del procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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