SAP Madrid 722/2006, 29 de Noviembre de 2006
Ponente | RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA |
ECLI | ES:APM:2006:14928 |
Número de Recurso | 422/2006 |
Número de Resolución | 722/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
MIGUEL HIDALGO ABIA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN: RP 422/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº722/06
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI
DON MIGUEL HIDALGO ABIA
DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 422/06contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 111/06 interpuesto por el Letrado Don Antonio Caro, en representación del acusado Ángel Daniel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid dictó sentencia, de fecha 23 de junio de 2006, por la que se condenaba al acusado, Ángel Daniel, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.
Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, solicitando la revocación de la Sentencia, por entender que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito imputado Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio fiscal remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos
Por el Letrado Don Antonio Caro, en representación del acusado, se interpone recurso en el que, aceptando los hechos declarados probados, discute que los mismos constituyan el delito de falsificación de documento oficial, del art. 390.1.2 y 392 del C.P., pues se trata de un vehículo que según expresa está fuera de la circulación, que no se utiliza en absoluto salvo para guardar ropa y materiales, y que con dicho vehículo no circula. Subsidiariamente discute la cuantía de la multa por entender que no se ha tenido en cuenta la situación personal del acusado.
En primer lugar ha de decirse, junto a otros Tribunales Provinciales, que cuando se lleva a cabo la sustitución de la placa originaria y legítima se está, en puridad, llevando a cabo una alteración de todos los elementos que la conforman y que sirven de signo identificador, pues los que son propios de la placa sustituida (legítima) son alterados por la sustitución de los de la que se coloca en su lugar. Tal mutación no es sino la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial a que se refiere el art. 392, en relación con el 390 del Código Penal.
Pero es que la conducta examinada puede ser también entendida como la simulación a que se refiere el número segundo del precepto antes citado, pues con la colocación de la segunda placa, es decir, la que sustituye a la original y legítima, se está llevando a cabo la simulación de una placa legítima de suerte que induce a error sobre su autenticidad.
La cuestión no ha sido pacífica pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, tras ratificar una vez más el criterio jurisprudencial anterior referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, declara que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrículas, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo del núm. 1 del art. 391.1 del Código Penal, sancionado en el art. 392 del mismo Cuerpo Legal.
Señala la sentencia Tribunal Supremo 14-4-2000 que "...Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º ) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial."
En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95 ) y su falsificación no...
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