STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3665
Número de Recurso2886/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Ha intervenido, como parte recurrida, Javier , representado por la procuradora Sra. Liceras Vallina y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Eibar instruyó procedimiento abreviado con el número 69/98, contra Javier , y una vez abierto del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 24 de mayo de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A finales del mes de diciembre de 1996, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder las llaves correspondientes al domicilio del matrimonio formado por D. Héctor (hijo del imputado) y por Dª Beatriz , y que se ubicaba en la CALLE000 nº NUM000 -2º de la localidad de Placencia de las Armas, toda vez que dicho matrimonio, al haberse ausentado durante varios días, había hecho entrega de tales llaves a Dª Carina (esposa del inculpado y madre de D. Héctor ).

    Por ello, el acusado, entre los días 23 de diciembre de 1996 y 9 de enero de 1997, se introdujo en diversas ocasiones en aquel domicilio, apoderándose de catorce talones bancarios correspondientes a la cuenta corriente nº NUM001 , que Dª Regina -madre de la denunciante Dª. Beatriz - tenía en la caja de ahorros "Kutxa" de Guipúzcoa.

    Con los cheques en su poder, el imputado procedió a rellenar los mismos por importes de 25.000, 30.000, 15.000, 10.000, 20.000, 10.000, 15.000, 25.000, 15.000, 40.000, 25.000, 25.000, 45.000 y 15.000 pesetas (por una cuantía total de 315.000 pesetas), y los fue presentando sucesivamente al cobro en la mencionada entidad de crédito y logrando así que la caja de ahorros le abonase las 315.000 pesetas.

    1. En el transcurso del mes de abril de 1998, Dª Beatriz y D. Héctor efectuaron la correspondiente liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En pago de la misma, la Hacienda Foral de Guipúzcoa les remitió por correo, a nombre de D. Héctor , dos talones nominativos por importe de 36.000 y 25.984 pesetas, talones que fueron enviados al domicilio que figuraba en el registro de la Hacienda Foral.

    Recibidos ambos cheques en la vivienda del inculpado, éste, en lugar de entregárselos a su hijo y a Dª. Beatriz , se apoderándose de uno de ellos obtuvo el desembolso del talón por importe de 25.984 pesetas. Entregando el otro talón a su hijo y a su nuera al serle reclamado por estos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Javier , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documentos mercantil de los artículos 390 y 392 del Código penal en concurso medial del artículo 77 con el delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20-1º del Código penal, a las penas de un año de prisión y a medida de sumisión a tratamiento en centro adecuado a las previsiones de los artículos 101 y siguientes del Código penal y la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Además, deberá indemnizar a Dª Regina en la suma de doscientas mil pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El representante del ministerio público basa su recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), en la infracción de ley por inaplicación del artículo 250.3 del Código Penal (Cpenal)

  5. - Instruido el recurrido del recurso interpuesto impugnó el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, el Fiscal ha promovido recurso de casación por inaplicación del art. 250, Cpenal.

El supuesto de hecho a que se refiere la sentencia impugnada comprende la cumplimentación y ulterior cobro de cierto número de cheques ajenos por parte de quien, colocándose en el lugar de la titular de la cuenta, obtuvo, así, del banco, los correspondientes reintegros enriqueciéndose en perjuicio de aquélla.

La sala sentenciadora entendió que el autor, con tal modo de obrar, había realizado acciones incriminables constitutivas de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Luego, a partir de esta constatación consideró la posibilidad de aplicar el subtipo agravado del art. 250.1, Cpenal, que prevé el uso del cheque como medio para defraudar; si bien desechó esta posibilidad, al concluir que lo contrario supondría tomar la manipulación de los títulos mercantiles para integrar tanto el tipo objetivo del delito de falsedad como el específico del delito de estafa a que se ha aludido. Es por lo que resolvió aplicar el precepto correspondiente a este segundo delito en su modalidad básica, en relación de concurso instrumental con el anterior.

El Fiscal, al formalizar el recurso señala que en presencia de una asociación de conductas como la que aquí se da, de las opciones posibles, la adoptada en la sentencia, de la que discrepa, dice, lleva a castigar de forma más leve el uso de un cheque ajeno falsificado como medio para la estafa que el hecho de servirse de uno propio sin fondos, dando, así, un tratamiento privilegiado a la conducta más grave. Por eso propugna la tesis que considera jurídicamente más correcta, también de concurso de delitos, pero, en este caso, el de falsedad y el del art. 250.1.3º Cpenal. De este modo, estima, se retribuiría de forma más adecuada a su gravedad el uso del cheque previamente falsificado.

La cuestión que suscita el recurso es ciertamente debatida, tanto que, incluso en la jurisprudencia de esta sala, se encuentra expresión de las dos posiciones a que acaba de hacerse referencia. Así, la del tribunal de instancia coincide con la de la sentencia 448/2001, de 15 de marzo; mientras que la sustentada por el Fiscal lo hace con la sentencia 1140/2000, de 26 de julio. Siendo así y puesto que no existe un criterio suficientemente consolidado en la materia (lo que se evidencia en el resultado del debate producido en la Sala general de 19 de julio 2000), podría mantenerse con legitimidad equivalente, desde el punto de vista jurisprudencial, cualquiera de ambas pretensiones concurrentes: la de la decisión impugnada y la que subyace a la impugnación.

Ahora bien, como quiera que el criterio interpretativo a que aquélla responde es más favorable al acusado, se estima procedente confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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