ORDEN de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2000-192
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental.

La Orden de 17 de octubre de 1988, por la que se ordena la actividad pesquera de la flota española en el área de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO), regula la actividad de los buques dirigidos a las diferentes pesquerías del área.

El desarrollo de pesquerías dirigidas a nuevas especies, la práctica desaparición de la flota potera especializada y la regulación por parte de NAFO de algunas especies como fletán negro y camarón, hacen necesaria una nueva regulación de la actividad de los buques españoles dirigidos a estas nuevas pesquerías.

La modificación de la estructura de las flotas que operan habitualmente en el área de regulación de NAFO y la asignación de nuevas posibilidades de pesca a España, tanto en términos de cuotas como de días de pesca hace también necesario el establecimiento de criterios para su asignación entre las empresas propietarias de los buques habituales en las pesquerías.

Asimismo, la posible futura regulación de nuevas especies obliga a determinar los criterios de acceso y, en su caso, de reparto de las posibilidades asignadas a España entre las empresas propietarias de los barcos con habitualidad en la pesquería de estas nuevas especies.

En la elaboración de esta Orden ha sido consultado el sector afectado.

La presente Orden se dicta sobre la base de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a todos los buques de pabellón español que ejerzan su actividad en el área de regulación de la Organización de Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).

Artículo 2 Censos de buques.

Sólo se autorizará la actividad pesquera en el área de regulación de NAFO a los buques relacionados en los censos siguientes:

  1. Censo de la Flota Bacaladera.

  2. Censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO, integrado por todos aquellos buques que, figurando en el Censo de Flota Operativa, se encuentren en uno de los siguientes supuestos:

  1. Buques incluidos en el Censo de Flota Arrastrera Congeladora.

  2. Buques que pueda acreditarse hayan faenado en el área de regulación de NAFO con autorización administrativa.

  3. Buques que hayan adquirido posibilidades de pesca sobre especies reguladas, conforme a lo establecido en la presente Orden.

Artículo 3 Solicitudes de inclusión en el censo.

Los armadores de los buques que se encuentren incluidos en el supuesto b) del artículo anterior, podrán solicitar, en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a la Secretaría General de Pesca Marítima, su inclusión en el Censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO.

Los armadores de los buques que se encuentren incluidos en el supuesto c) del artículo anterior, deberán solicitar su inclusión en el censo, acompañada de la documentación acreditativa de la asignación de posibilidades de pesca.

Artículo 4 Esfuerzo pesquero.

Sin perjuicio del reconocimiento de situaciones preexistentes, con el objeto de optimizar el rendimiento de la actividad pesquera del conjunto de la flota, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden no podrá figurar en los censos ningún buque cuyas posibilidades de pesca sean inferiores a la media que resulte de dividir las posibilidades totales asignadas a España, por el numero total de buques.

Artículo 5 Baja en el censo.

La baja en el censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO se producirá en los supuestos siguientes:

A petición propia del armador.

Por paralización definitiva.

Por cesión total y definitiva de las posibilidades de pesca asignadas.

Por sustitución definitiva por otro buque.

Por incumplimiento de las condiciones sobre esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 4.

Artículo 6 Sustitución en el censo.

Los armadores de los buques incluidos en los censos, podrán sustituir un buque por otro de su propiedad, siempre que las condiciones técnicas y demás parámetros del buque sustituto no incidan en el esfuerzo pesquero de forma superior al buque sustituido.

Artículo 7 Permiso temporal de pesca.

El ejercicio de la actividad pesquera en el área de regulación de NAFO estará condicionado a la obtención del correspondiente Permiso Temporal de Pesca (PTP), en el que se hará constar la especie o grupo de especies a capturar y la zona de pesca autorizada, así como aquellas otras condiciones específicas que se consideren necesarias para el desarrollo de la actividad pesquera.

Artículo 8 Captura de especies reguladas.

Los buques que ejerzan su actividad en el área de regulación de NAFO sólo podrán dirigir sus capturas hacia aquellas especies reguladas para las que dispongan posibilidades de pesca.

Artículo 9 Captura de especies no reguladas.

Por razones de conservación de los recursos y de racionalización de la actividad pesquera, se podrán establecer en el Permiso Temporal de Pesca correspondiente, condiciones específicas para la pesca dirigida a especies no reguladas, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Artículo 10 Captura incidental de especies reguladas y especies en moratoria.
  1. Las capturas incidentales de especies reguladas y especies en moratoria, se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y a lo que se establezca en los Permisos Temporales de Pesca.

  2. Los buques de las empresas que no dispongan de posibilidades de pesca de bacalao no podrán capturar ni retener a bordo dicha especie, debiendo devolverse inmediatamente al mar.

Artículo 11 Reparto de posibilidades de pesca.
  1. El reparto entre los buques de posibilidades de pesca de especies hasta ahora no reguladas, se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

    1. La habitualidad en la actividad pesquera, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona.

    2. Las características técnicas.

    3. Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga.

  2. El cálculo del reparto de posibilidades de pesca entre los buques habituales en una pesquería, se realizará sobre la base de la documentación aportada en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 y 21.

  3. Cuando se produzca un incremento de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se incrementará proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa. De quedar posibilidades de pesca sobrantes, éstas se distribuirán preferentemente entre buques que, reuniendo características técnicas idóneas para la pesquería en cuestión, hayan resultado afectados por medidas de reducción de las posibilidades de pesca.

  4. Cuando se produzca una reducción de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se reducirá proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa.

Artículo 12 Plan de pesca.
  1. Las entidades asociativas o, en su caso, cada armador individual, presentarán, antes del 15 de noviembre de cada año, un plan parcial de pesca ante la Secretaría General de Pesca Marítima, teniendo en cuenta las cuotas o los días de pesca asignados a España para cada una de las especies.

  2. La Secretaría General de Pesca Marítima, sobre la base de los planes parciales presentados, aprobará anualmente un plan de pesca en el que se establecerán las posibilidades de pesca por barco o asociación.

Para la gestión de la actividad de pesca se utilizarán los conceptos de días de pesca y cuotas asignadas por barco o asociación.

Artículo 13 Acceso a otras zonas de pesca.

Los buques incluidos en el plan de pesca para un año determinado en la zona de pesca de NAFO, no podrán durante ese año acceder a otras zonas de pesca distintas de las del Atlántico Norte sin expresa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima, que será otorgada en base a las previsiones del Plan de Pesca anual.

Artículo 14 Pesquería de fletán negro.

Las posibilidades de pesca anuales asignadas a España para la captura de fletán negro que corresponden a las entidades asociativas y las empresas propietarias de los buques habituales en la pesquería...

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