SAP Lleida 32/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:98
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 63/2007

Procedimiento ordinario núm. 367/2005

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 32/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 367/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 63/2007, en virtud del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006. Es apelante PROMOCIONES IBIBARNA 2002 SL, representada por la procuradora MARIA EUGENIA BERDIE PABA y defendida por el letrado RAMÓN MOLÍAS SENTIS. Impugno la sentencia de primera instancia ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada CARMEN SANTAFE COLLADO. Son apelados GUARDIA GENÉ, S.L., representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado JOSÉ MARIA SOLA MASES; MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado FRANCISCO SAPENA GRAU; Eugenio y REPLANTEIG D'OBRA, SL, representados por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA, y Luis Manuel, representado por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el letrado JAUME ORIOL MORENO y JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI. PROMOCIONES IBIBARNA 2002 SL se opuso a la impugnación efectuada por ZURICH ESPAÑA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, es la siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Berdié Paba, en nombre y representación de "Promociones Ibibarna 2002, S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados "Guardia Gené, S.L.", D. Eugenio, D. Luis Manuel y "Replanteig d'Obra S.L.", a indemnizar a la actora en 26.303,10 euros en concepto de principal derivado del coste de la reparación de los defectos constructivos existentes en las viviendas de la Promoción Illa Blanca de Mollerusa, con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576.1 de la LEC, condenando asimismo a dicho pago a las siguientes compañías aseguradoras: "Mutua de Seguros a Prima Fija" (Musaat), y "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", siendo de detraer de la condena de la entidad aseguradora "Zurich" la franquicia por importe de 1.502,53 euros. En materia de costas, y respecto de tal demanda principal no procede expresa condena por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al tiempo que desestimando íntegramente la demanda principal frente a la entidad aseguradora "Allianz", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "Mutua Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A." de las pretensiones contra ella deducidas por la actora en su demanda principal, por lo que procede imponer las costas generadas por tal demanda dirigida contra tal entidad aseguradora, a la demandante "Promociones Ibibarna 2002, S.L.".

Finalmente, y con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rodrigo Gil, en nombre y representación de "Guardia Gené, S.L.", frente a "Promociones Ibibarna 2002, S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reconvenida, "PROMOCIONES IBIBARNA, 2002, S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 34.973,37 euros, con más el interés legal correspondiente conforme al art. 576.1 de la LEC. En cuanto a las costas generadas por la demanda reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CONSTRUCCIONES IBIBARNA 2002 S.L, interpuso un recurso de apelación, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. formulo impugnación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE PROMOCIONES IBIBARNA 2002 S.L.

Reclamaba la actora en su demanda la suma de 253.145,46 euros por el exceso de facturación, que habría sido abonado por esta parte, como consecuencia del exceso en las mediciones y certificaciones de obra, que no se corresponden con la obra realmente ejecutada. Su pretensión se dirige contra quienes intervinieron en el proceso constructivo de la denominada Promoción "Illa Blanca", en la localidad de Mollerusa, (de la que la actora es la promotora), es decir, contra la empresa constructora Guardia Gené S.L., contra los arquitectos técnicos Sres. Eugenio y Luis Manuel y contra la mercantil Replanteig D'Obra S.L., así como contra sus respectivas compañías aseguradoras. Reclamaba también la suma de 55.805,79 euros correspondientes a las sumas abonadas por esta parte a terceras empresas para la reparación de los defectos constructivos existentes en la obra ejecutada.

Esta última pretensión se estima parcialmente en la sentencia de primera instancia, rechazando la primera al concluir que no se produjeron excesos en la facturación de la obra sino que se facturó la obra realmente ejecutada, y que el mayor coste de la obra vino determinado por el mayor volumen de obra que hubo de ejecutarse respecto al que constaba en el proyecto inicial, siendo que las mediciones de dicho proyecto contenían faltas y errores que, a su vez, provocaron desviaciones de presupuesto en la valoración de la ejecución material de la obra.

Interpone recurso la parte demandante reiterando la procedencia de ambas pretensiones, al tiempo que impugna la estimación parcial de la demanda reconvencional planteada por la constructora Guardia Gene S.L.. Siguiendo el mismo orden expositivo que en la resolución recurrida examinaremos en primer término las alegaciones de la parte recurrente relativas a los excesos de facturación, para después centrarnos en los defectos constructivos y, finalmente, en la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Tras referirse a la contratación con los diversos profesionales para la gestión, ejecución y dirección de la obra, y a los avatares surgidos en el desarrollo de la misma hasta la resolución contractual, aduce la recurrente que existió un grave incumplimiento del contrato por parte de los demandados, cual es, la sobrefacturación de que fue víctima esta parte, bien por facturar más obra de la ejecutada o bien por facturar con precios superiores a los fijados en el presupuesto, habiéndose acreditado en primera instancia que la constructora facturó un importe muy superior al que correspondía por la obra realmente ejecutada, siendo prueba irrefutable de este hecho el informe pericial emitido por el Sr. Jose Augusto.

Para mantener su tesis denuncia la recurrente el error en la valoración de las pruebas periciales en que incurre la sentencia de primera instancia, al apartarse de las reglas de experiencia comunes y de la sana crítica, porque da mayor relevancia a la prueba pericial presentada de contrario cuando la aportada por esta parte es la única que realizó las mediciones oportunas en el momento en que la obra fue abandonada y no había intervenido aún ningún otro industrial, siendo que la correcta valoración de los posibles incumplimientos de los intervinientes en el proceso constructivo debe hacerse en el momento en que se abandona la obra, porque sólo así se podrán efectuar correctamente las mediciones que deben ser determinantes del fallo. En desarrollo de este motivo de recurso defiende la apelante las bondades del dictamen Don. Jose Augusto al tiempo que destaca las circunstancias que ponen de manifiesto la escasa objetividad y fiabilidad de las pruebas periciales aportadas de contrario, señalando también que no es oponible a esta parte el argumento esgrimido de contrario cuando se dice que el exceso de facturación es imputable a los errores del proyecto puesto que los servicios del arquitecto superior Sr. Fernando no les contrató esta parte sino que fueron ofertados y facturados por los codemandados Sres. Eugenio y Luis Manuel y la mercantil Replanteig D'Obra S.L., en la que la promotora delegó las labores de gestión de toda la obra, por lo que estaríamos ante un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno, por culpa "in eligendo" o in vigilando".

Comenzando por esta última cuestión, conviene dejar sentado que en la sentencia de primera instancia se ofrecen argumentos suficientes para rechazar el alegato (extemporáneo) de la parte actora sobre la responsabilidad de los referidos codemandados por las irregularidades y defectos del Proyecto ejecutivo inicial del arquitecto Sr. Fernando. Decimos que el alegato es extemporáneo porque la reclamación planteada por la parte actora no vino determinada por una eventual responsabilidad de los codemandados derivada de los daños causados por un hecho ajeno. Ya en la demanda se expone claramente (hecho quinto y sexto) que ante las discrepancias surgidas en el curso de la obra la tesis de los demandados era que los desfases se debían a algún error en el proyecto que habría generado una mayor obra a ejecutar respecto de la proyectada y presupuestada, tesis ésta que la parte actora...

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