SAP Granada 28/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2008
Número de Recurso544/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 544/10

AUTOS.- ORDINARIO 925/09

JUZGADO.- GRANADA Nº 12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM. 28

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

=============================================== =

En la Ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 925/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 12, en virtud de demanda de D. Avelino y Dª Consuelo

, representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Rubia Ascasibar y los menores Estela y Gema, contra REALE SEGUROS GENERALES SA representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Moral Aranda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 22 de marzo de 2.010, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Josefa Rubia Ascasibar, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Avelino, Consuelo en nombre propio y el de sus hijas menores, Estela y Gema, debiendo condenar y condenando a la demandada, Reale Autos y Seguros Generales, Sociedad Anónima, que abone a Avelino, en la cantidad de 10.180'83 #, a Consuelo

, en la cantidad de 10'766'27 # y a los daños sufridos a las menores, Estela, la cantidad de 313'77 # y a Gema, en la cantidad de 523'84 #, más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 22-3-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en juicio ordinario 925/09, seguido por demanda de D. Avelino, Dª Consuelo, y los menores Estela y Gema, frente a Reale Autos y Seguros Generales SA, en reclamación de cantidad de 81.306'29 # por lesiones en accidente de circulación, se interpuso por la representación de D. Avelino, recurso de apelación que ha originado el Rollo 544/10 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de dos motivos o alegaciones de a) Error en la valoración de la prueba y b) Error en la determinación del quantum indemnizatorio. Ausencia de motivación en su determinación.

SEGUNDO

Debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, a la vista del núcleo argumental del recurso, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo...

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