STS, 27 de Octubre de 1989

PonenteMariano Martín Granizo Fernández.
ProcedimientoIncidental.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de Procedimiento Incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense, sobre indemnización por daños morales, cuyo recurso fue interpuesto por don Alejandro Outeiriño Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, y asistido del Letrado don Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida don Manuel Domínguez Viguera, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del letrado don Santiago Nogueira Romero; con asistencia del Excmo, señor Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Marquina, en representación de don Manuel Domínguez Viguera, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense, número 1, demanda de Procedimiento Incidental, contra don Alejandro Outeiriño Rodríguez, director del diario «La Región» de Orense y contra la Empresa Editora de dicho diario, en la persona que resulte se Presidente del Consejo de Administración; versando los autos sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor; siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal. Alegando que, el 7 de enero de 1986, el actor señor Domínguez Viguera fue objeto de una denuncia falsa, al parecer debida a una confusión con otra persona, que motivó la intervención de la Policía Municipal de Vitoria. Que el diario «La Región» de Orense, con fecha 10 de enero, sin comprobación alguna, sin intentar ponerse al habla con el actor señor Domínguez Viguera y sólo por el hecho de que la noticia se había reproducido en el diario «El País» y en otros de la prensa nacional, publica un artículo titulado «El Presidente de la Audiencia Provincial de Álava, de origen orensano, acusado de exhibicionismo», estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, estimando la demanda y en la que se declare que ha existido intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitada en el art. 2.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. y consiguientemente en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de ochenta millones de pesetas, en concepto de indemnización, con el interés legal de la misma hasta su completo pago a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, se ordene a la Empresa Editora que proceda a la destrucción de la «caja» o medio técnico de reproducción del artículo aparecido en la página 8 del diaro "La Región" de Orense, el día 10 de enero de 1986, prohibiéndole la edición, publicación o reproducción por cualquier medio del referido artículo y todo ello con imposición de costas del juicio a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda, se acordó emplazar a los demandados para personarse en autos y contestar la misma, lo que verificaron dentro del plazo, y por su representante procesal, se presentó escrito, oponiéndose a tal demanda y constestando a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, si bien con carácter previo se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando sentencia declarándose incompetente, en base a la excepción alegada y caso de no ser admitida se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Recibido el juicio a prueba, se propuso por las partes la que a su derecho convino, se practicó la que fue admitida con el resultado que obra en autos, a los que en su día se unieron las practicadas, acordándose traer los mismos a la vista para sentencia, interesándose celebración de aquella por la parte demandada, en cuyo acto, concedida la palabra a las partes respectivas, la actora terminó suplicando una sentencia en los términos que interesa en el suplico de su demanda; y la demandada, solicitó una sentencia conforme tiene solicitado en el suplico de la contestación a la demanda.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de Orense, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1986 cuyo Fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de jurisdicción, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Marquina Fernández Fernández, en nombre y representación de don Manuel Domínguez Viguera, contra don Alejandro Outeiriño Rodríguez, así como contra la Empresa Editorial de Administración, debo absolver y absuelve a la parte demandada de las peticiones de la demanda, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales».Quinto: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 22 de enero 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación del demandante don Manuel Domínguez Viguera, contra la sentencia dictada por el Iltmo. señor

Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Orense, con fecha 31 de julio de 1986, en los autos a los que el presente rollo se contrae, y revocándose la sentencia apelada, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Marquina Fernández, a nombre y representación de don Manuel Domínguez Viguera, contra don Alejandro Outeiriño Rodríguez y la Empresa Editorial del diario "La Región", debemos declarar y declaramos: Que ha existido intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado en el art. 2.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y consiguientemente en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante, y debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 30.000.000 ptas., en concepto de indemnización, con el interés legal de la misma hasta su completo pago, a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ordena a la Empresa Editora que proceda a la destrucción de la "caja" o medio técnico de reproducción del art. aparecido en la página 8 del diario "La Región" de Orense, el día 10 de enero de 1986, prohibiéndole la edición, publicación o reproducción por cualquier medio, del referido artículo. Todo ello sin la imposición de las costas causadas en ambas instancias en este procedimiento, especialmente, a ninguna de las partes intervinientes en él».Sexto: El Procurador don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández en representación de don Alejandro Outeiriño Rodríguez, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, representados por la misma demanda inicial y por las publicaciones realizadas por el periódico de difusión nacional "El País" y "Diario 16" el día 9 de enero de 1986, así como lo publicado por "La Región" el día siguiente 10 de enero que se oponen a la afirmación que se efectúa en el segundo considerando de la sentencia recurrida, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios».

Motivo segundo: «Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de violación, del art. 20.1.D de la Constitución en relación con el art. 18.1.° de la misma y arts. 7.7.° de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio y 12 y 22 de diciembre de 1986».

Motivo tercero: «Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil en relación con el núm. 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 y el criterio de la Sala representado por la Sentencia de 23 de marzo de 1987 al estimar un motivo idénticamente articulado por carecer la sentencia recurrida de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre la conducta de los demandados y la cifra indemnizatoria fijada». Motivo cuarto: «Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por no aplicación del núm. 5.° del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982».

Séptimo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo, señor don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

El primer motivo de este recurso acusa con apoyo en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos, el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, representados por la misma demanda inicial y por las publicaciones realizadas por el periódico de difusión nacional "El País" y "Diario 16" el día 9 de enero de 1986, así como lo publicado por "La Región" el día siguiente 10 de enero que se oponen a la afirmación que se efectúa en el segundo considerando de la sentencia recurrida, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios». El eje del motivo radica precisamente en que «La Región» se limitó a reproducir la noticia de otros periódicos. La desestimación de la motivación se produce porque: a) El artículo que da motivo a la demanda formulada por el hoy recurrido, lleva el siguiente epígrafe «El Presidente de la Audiencia Provincial de Álava, de origen orensano, acusado de exhibicionismo, Manuel Domínguez lo considera una "maniobra política" contra su prestigio», reproduciéndose a continuación la noticia publicada por periódicos de otras provincias; b) Como establece la sentencia impugnada, «el hecho de que hay que partir, es la noticia aparecida en el diario "La Región" de Orense el día 10 de enero de 1986, consistente en dar publicidad por ese medio de que se había producido una denuncia contra el ahora demandante, por una acción supuestamente realizada por él, en la ciudad de Vitoria, recogiendo el contenido de tal denuncia y el cargo público que desempeñaba en dicha ciudad el denunciado, señalando a éste con su nombre y apellidos»; c) Evidente resulta, por tanto, que el error denunciado en la motivación carece de la proyección casacional pretendida por el recurrente, en cuanto la publicación de la noticia objeto de tratamiento en este recurso no es negada por ninguna de las partes.Segundo: El motivo segundo tiene su sede procesal en el núm. 5.° del art. 1692 de la Ley Procesal y en él se atribuye al Juzgador «a quo» la infracción por violación «del art. 20.1.°.d) de la Constitución en relación con el art. 18.1.° de la misma y arts. 7.7.° de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias de dicho Tribunal que señala. Su base argumentativa viene representada por la, en opinión del recurrente, escasa prevalencia que se otorga «a la libertad de información en cuanto derecho cuyo titular no es tanto el ciudadano aisladamente considerado como la colectividad, ejercido a través de unos profesionales -los periodistas- y los medios de publicidad». Tampoco esta motivación es de recibo casacional, por cuanto: a) En la sentencia impugnada no se toca el tema de la prevalencia de uno de los derechos fundamentales a que la motivación se refiere sobre los restantes contenidos y declarados en la Constitución; b) Por otra parte, no se trata aquí de discutir el orden de preferencias entre estos y aquellos derechos fundamentales, sino el alcance del derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de información», como declara el art. 20.1,°.d) de la Constitución, derecho que no le es negado por el Tribunal de apelación a ninguno de los demandados; c) Se trata solamente, por tanto, cuál se ha ya declarado de modo reiterado por este Tribunal y recobido en la denominada «pequeña jurisprudencia», de fijar los límites y alcance del mismo, en cuanto existiendo cual puede verse en la Constitución otros derechos fundamentales, ha de procurarse que los mismos se desenvuelvan dentro de los cauces jurídicos que exige un Estado de Derecho como en el español (art. 1.1.°. de la Constitución); y d) Y ello sentado, es evidente que la difamación no puede entrar en el marco de ese derecho fundamental, prohibición que puede observarse en todos los países europeos como uno de los más generalizados topes o límites al ejercicio de tal derecho, y así, en la información no pueden rebasarse notoriamente los límites propios de un adecuado comportamiento social convirtiendo la noticia en un desmesurado e inexacto ataque al honor de la persona y menos aún cuando la misma, cual aquí acontece, lleva implícito un directo y ensañado ataque a la consideración social y personal de quien además de ser natural del lugar en que «La Región» se publica, ostenta un cargo de relieve perfectamente conocido en el lugar (ver Sentencias de 22 de octubre de 1987; 19 de enero, 30 de marzo, 5 de mayo y 10 de diciembre de 1988).Tercero: Antes de entrar en el específico estudio del motivo tercero, se hace preciso adelantar unas consideraciones de evidente trascendencia para la solución del tema objeto del motivo, el de los daños morales, ya de por sí interesante dadas las dificultades que encierra su traducción patrimonial -resarcimiento-, ofrece un peculiar interés cuando se proyecta sobre la protección de los derechos fundamentales de la persona cuya tutela se regula en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1981, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo art. 9.3.°, contiene una expresa referencia a la indemnización de dichos daños a la vez que marca en orden a su valoración unas pautas referidas a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión producida, en relación con la difusión y audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que el causante del daño hubiere obtenido. Por otra parte, es evidente, que tratándose como aquí acontece de la protección al honor de la persona y como previene el ordinal 4.°, el derecho a obtener la pertinente indemnización por este tipo de ofensas, si es que el mismo surgiere, corresponde al ofendido, quedando excluidos, por tanto, en principio al menos, los a él ligados por vínculos de parentesco, por muy estrechas que los mismos sean. Debe, asimismo, hacerse constar a los efectos pertinentes, que aún cuando el «quantum» señalado en el fallo de la Sentencia impugnada otorga la indemnización al actor-recurrido, en los Fundamentos 3.° y 4.° de la misma, se contienen claras y directas referencias a su círculo familiar, razón por la cual se hacen las precisas indicaciones.

Cuarto

Aunque en materia de resarcimiento de daños la doctrina de esta Sala ha sentado como regla general que las facultades de los Tribunales son amplísimas en lo que a su delimitación cuantitativa se refiere y, por ello, que su discusión en casación es en principio improcedente a menos de convertir este recurso en una Tercera Instancia, no puede olvidarse: a) Que cual ha quedo indicado en el precedente fundamento, la Ley Orgánica en él citada, establece unos módulos para la determinación del quantum indemnizatorio; b) Que en conexión con ello, ya la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1987. apuntó la idea de que partiendo de tales bases legales y sin perjuicio de las amplísimas facultades que los Tribunales tienen para señalar el alcance del resarcimiento, existe la posibilidad de combatir sus bases lo que corroboró la Sentencia de 11 de abril de 1987; c) Que en relación a su vez con esto, cabe indicar, que en el supuesto aquí contemplado debe señalarse: 1) La no muy amplia difusión y audiencia del medio de publicidad demandado, el diario «La Región» de principal circulación en Orense únicamente; 2) El tampoco muy claro beneficio que el causante del daño hubiere obtenido con la publicación de la vituperable forma con que publicó la noticia. 3.) Que los Tribunales, en razón de ser según la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial los encargados de aplicar la norma, vienen obligados a inspirarse en y aplicar la Justicia, no puede olvidarse que para cumplir tan trascendente labor de dar a cada uno lo suyo han de tener en cuenta no sólo los méritos sino también los deméritos de las personas y, consiguientemente, tratándose del daño moral y su resarcimiento, las circunstancias tanto personales como sociales del ofendido, circunstancias que en el presente supuesto dan lugar a que ese «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» que el recurrente niega en el motivo exista con toda evidencia, en lo que a la ofensa del honor se refiere, ya que no en vano la función judicial figura entre las más importantes en los Estados de Derecho, al punto de constituir la misma un auténtico Poder (arts. 117 a 136 de la Constitución), razón por la cual si bien sus responsabilidades son por regla general de las más graves que pueden ser exigidas o atribuirse a los organismos del Estado (arts. 405/426 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 351 a 357 del Código Penal) y sus incompatibilidades también de las más amplias, las consecuencias de los ataques al honor de sus miembros sean lógicamente más graves, tanto en el aspecto personal como especialmente en el social.Quinto: Aplicando cuanto queda expuesto en los dos precedentes fundamentos, este Tribunal con una valoración conjunta de los datos que el tantas veces citado ordinal 3.° del art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1981, señala a título de módulo para fijar el importe de la reparación de los daños morales, llega a la conclusión de que el señalado por la Sala de apelación peca de exceso, estimando que de la conjunta valoración de las circunstancias concurrentes, el resarcimiento adecuado debe ser el de 10.000.000 ptas., lo que conlleva la estimación parcial del motivo que se está examinando.Sexto: La cuarta motivación alega la no aplicación del núm. 5.° del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, dado que, dice. «Está acreditado en Autos que la publicación efectuada por el diario "La Región" reproduce en su artículo del día 10 de enero ad pedem literam, lo publicado por los periódicos "El País" y "Diario 16" el día anterior, sin que hasta la fecha haya constancia de que el actor hubiese ejercitado acción de ningún tipo contra dichos periódicos», lo que da lugar a que en la motivación se diga «que de prosperar la tesis del actor con respecto al periódico "La Región", la sentencia que se dicta serviría de base para dirigirse luego contra los otros periódics que dieron inicialmente la noticia, y si del periódico "La Región", interesaba inicialmente 80.000.000 ptas., no queremos pensar las indemnizaciones que podrá pedir a los periódicos anteriormente reseñados cuya tirada normal es de cientos de miles de ejemplares». Resulta en verdad difícil razonar el por qué del rechazo de esta motivación, dado que viniendo referido el precepto que se dice infringido a la caducidad de la acción que la Ley Orgánica en que se encuentra contenido otorga para la protección del Derecho al Honor a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y no habiéndose alegado por ninguna de ¡as partes intervinientes referida figura extintiva de los derechos, ya que la acción se ejercitó en tiempo, la fundamentación que se hace en el motivo para mantener dicha infracción resulta totalmente inoperante.Séptimo: De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso, con las consecuencias que para tales supuestos se señalan en el art. 1.715 núm. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que se confirma la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, el día 22 de enero de 1988, en todo salvo la cuantía de la indemnización en la misma señalada que se fija en la suma de 10.000.000 ptas.. En cuanto a las costas del recurso, cada parte satisfará las por ella causadas y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Mariano Martín-Granizo Fernández.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.Jesús Marina Martínez-Pardo.Pedro González Poveda.Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo, señor Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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