STS, 22 de Diciembre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife. como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava. sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por don Manuel Yanes Barreto. y por la entidad mercantil Mayaba. S.A.. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, y asistida del Letrado señor Ruiz de Velasco. siendo parte recurrida don Miguel Meló Martí, don Quintín Meló Benito y Comité liquidador resultante del Convenio de Suspensión de Pagos de la agencia Melo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Hernández Herreros, en representación de don Miguel A. Melo Martí, don Quintín Meló Benito y el Comité liquidador resultante del Convenio de Suspensión de Pagos de la agencia Melo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Manuel Yanes Barrete y la entidad mercantil Mayaba. S.A.. representados por el Procurador don Antonio González Casanova, y también contra don Manuel Yanes Fuentes, declarado en rebeldía, sobre determinadas declaraciones, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare que se transmitieron las fincas a que se refiere el hecho primero en garantía del cumplimiento de unos préstamos personales hechos al Sr. Yanes Barreto y esposa. 2) Que el demandado Sr. Yanes Barreto no ha pagado el préstamo convenido con la agencia Melo incumpliendo la obligación pactada en el documento privado, y habiendo transcurrido el plazo en exceso. 3) Que se declare nulo y sin valor alguno el documento privado, por el vencimiento del préstamo garantizado y falta de cumplimiento del Sr. Yanes Barreto. 4) Que se declare que las indicadas fincas las vienen poseyendo los demandados. 5) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a entregar y poner a disposición del actor. Sr. Melo Martí, las fincas a las que se refiere el hecho primero de la demanda, con los apercibimientos del caso e incluso llegando hasta el lanzamiento de los mismos en la forma establecida en la Ley. 6) Que se condene a los demandados al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Manuel Yanes Barreto y la entidad mercantil Mayaba, S.A., compareció en los Autos en su representación el Procurador don Antonio González Casanova. y por no haber comparecido el restante, se dio en cuanto a él por contestada la demanda, mandando a seguir el pleito en su rebeldía. Dicho Procurador en nombre de don Manuel Yanes Barreto, contestó a la demanda, a la vez que se formula reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictara Sentencia en la que se declare nula y sin valor alguno, la referida escritura pública, que don Manuel Yanes Barreto, otorgó en favor de don Miguel A. Melo Martí y se condene a los señores Melo Martí y Comité liquidador de suspensión de pagos, a otorgar la nueva escritura pública de anulación de la primitiva, con la obligación de su representado, señor Yanes Barreto, de abonar en dicho momento la suma debida de 34.000.000 de pesetas, con obligación de estar y pasar, ambas partes litigantes por dichos pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas a los actores por su evidente temeridad y mala fe. El mismo Procurador Sr. González Casanova en nombre de la entidad mercantil Mayaba. S.A., alegó los fundamentos que creyó de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda, con expresa condena de costas a los actores.

Segundo

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda, contestación y reconvención.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los Autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de La Orotava, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1983. cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Hernández Herreros a nombre y en representación de don Miguel A. Melo Martí, don Quintín Meló Benito y el Comité liquidador resultante del Convenio de Suspensión de Pagos de la agencia Melo, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados don Manuel Yanes Barreto y Mayaba. S.A., representados por el Procurador don Antonio González Casanova y don Manuel Yanes Fuentes de las pretensiones contra ellos deducidas: y estimar la reconvención estableciendo la obligación de retrovender del comprador al pago de la suma de 37.000.000 de pesetas por el demandado, don Manuel Yanes Barreto. Todo ello sin expresa condena en costas. Notifíquese esta Sentencia al demandado rebelde según dispone el art. 283 de la Ley de Enjuciamiento Civil, si la actora no solicitare la personal dentro del plazo de tres días.»

Sexto

Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho. la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1986. con la siguiente parte dispositiva: «Por lo anteriormente expuesto, la Sala decide: Estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia recurrida: con desestimación de la reconvención. Estimar la demanda y declarar que las fincas a que se refiere el hecho primero de la demanda fueron transmitidas en garantía de unos prestamos personales hecho al señor Yanes Barreto y a su esposa, sin que el demandado Sr. Yanes Barreto haya pagado el préstamo convenido, incumpliendo la obligación pactada en el documento privado, y habiendo transcurrido el plazo en exceso por lo que tal documento privado ha quedado sin efecto, habiendo devenido firme la transmisión realizada en la escritura pública de las fincas expresadas que vienen siendo poseídas por los demandados, a quienes se condena a estar y pasar por tal declaración y a entregar y poner a disposición del actor dichas fincas con apercibimiento de desalojo de no hacerlo voluntaríamente; y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.»

Séptimo

Por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de la compañía mercantil Mayaba, S.A., se interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en un único motivo: Al amparo del número 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de Ley por interpretación errónea del art. 57 en relación con el 10 y 22.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Octavo

En cuanto al recurso interpuesto por la misma Procuradora en nombre y representación de don Manuel Yanes Barreto se apoya en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos y, más concretamente y, en especial, de las letras de cambio por importe de 51.451.250 pesetas. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Sentencia recurrida en infracción de Ley por violación consecuencia de no aplicación, del art. 1.253 en relación con el 1.225 ambos del Código Civil y jurisprudencia

mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1983; 28 de marzo de 1983; 3 de mayo de 1983; 13 de octubre de 1983; y en las de 5 de noviembre de 1982; 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984. 3.° Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de ley. por violación, consecuencia de no aplicación del art. 1.256 del Código Civil, en relación con el 1.174. 1, del mismo Código Legal y, ambos preceptos, en conexión con el Principio General de Derecho «Favor debitoris» sancionado por la Jurisprudencia en múltiples Sentencias, entre otras en las de 24 de mayo de 1955y 17 de junio de 1964. 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos y, más concretamente y, en especial, del documento privado de fecha 27 de febrero de 1970. aportado a los Autos por la parte actora señalado con el núm. 5 de los documentos que. reconocido por ambas partes, demuestra la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de Ley. por aplicación indebida del art. 348.2, en relación con el art. 1.445. ambos del Código Civil, y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de octubre de 1962; 10 de abril de 1964 y 1 de julio de 1965 en cuanto al titulo de propiedad, así como las de 8 de marzo de 1963. 14 de marzo de 1964, 18 de febrero de 1965, 11 de junio de 1964, 30 de octubre de 1965, 21 de marzo de 1969, 27 de junio de 1980. 19 de mayo de 1982, 2 de junio de 1982. 4 de junio 1982, y 20 de mayo de 1986 entre otras, en cuanto a la figura del denominado negocio jurídico fiduciario en garantía. 6.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de ley, por violación consecuencia de no aplicación del art. 1.740 del Código Civil relativo al préstamo mutuo, en relación con los arts. 1.859 y 1.884 también del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1902, 29 de enero de 1908, 27 de abril de 1918, 27 de marzo de 1926, 6 de febrero de 1931, 3 de marzo de 1932, 25 de mayo de 1971 y resoluciones de la Dirección General de los Registros de 9 de febrero, 12 y 21 de junio de 1901; 16 de noviembre de 1902 y 25 de agosto de 1933. 7. º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en Autos, y más concretamente, y en especial, de los recibos por importe de 3.000.000 de pesetas cada uno, acompañados con el escrito de contestación a la demanda, señalados con los núms. 243 y 244 que demuestran la evidente equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 8.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Sentencia recurrida en infracción de ley. por violación, consecuencia de no aplicación, del art. 1.110, 1. del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1908; 5 de enero de 1911 y 26 de diciembre de 1956. 9.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba resultante de la documental obrante en Autos y, más concretamente y. en especial, del documento núm. 245. en el que se relacionan las personas tenedoras de las letras y de los documentos 246 y 247 relativos a las escrituras públicas de compraventa de determinadas fincas, a favor de las expresadas personas, que poseían dichas letras, a cargo de don Manuel Yanes y que las entregaron al otórgaseles en pago las escrituras de las fincas. 10. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación del art. 1.156, 1. del Código Civil, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1912, 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944, 13 de marzo de 1953 y 8 de noviembre de 1966.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los Autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Noveno

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo, Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia esta Sentencia con el estudio del segundo de los recursos interpuestos, o sea el de don Manuel Yanes Barreto, por razones que de su estudio son fáciles de comprender, el cual se encuentra integrado por diez motivaciones cuyo soporte procesal es el siguiente: Primera, cuarta, séptima y novena, con sustento en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba; segunda, tercera, quinta, sexta, octava y décima, sobre el ordinal 5 del mismo precepto que las anteriores.

Segundo

El adecuado estudio de este recurso, requiere dejar explicitado que la Sentencia por él impugnada con base en el estudio de los antecedentes de hecho y pruebas practicadas en la extensa y complicada litis que ahora concluye, ha dejado sentados como presupuestos fácticos sobre los que ahora debe centrarse el objeto de la presente impugnación, los siguientes: 1.° Que «al mismo tiempo que se formalizaba la escritura de compraventa de los apartamentos del edificio Martina a favor del señor Meló, se formalizaba el préstamo en favor del Sr. Yanes Barreto para cuya garantía precisamente se enajenaba los referidos apartamentos, hoy reclamados, teniendo tal operación todas las características de los denominados negocios fiduciarios» (2.° Considerando de la Sentencia de Primera Instancia); 2.° «que la agencia Melo fue entregando periódicamente determinadas cantidades a don Manuel Yanes Barreto... garantizadas mediante cambiales firmadas en blanco y aceptadas por dicho señor y su esposa, figurando, además, en la mayor parte de los casos, la firma de su hijo en concepto de librador, y sumando el importe de dichas cambiales un total de 51.000.000 de pesetas; debiendo destacarse que en ningún caso se trata de renovaciones de préstamo, pues en todos los comprobantes están en blanco la casilla correspondiente a la letra a renovar»; 3.° «También consta acreditado con tal documentación que la agencia Melo por el mismo sistema fue entregando cantidades a don Helmuht Bauer y a Campo Bello. S.A., produciéndose a diferencia del caso anterior, canjes de letras en las que interviene con su firma el Sr. Yanes Barreto»; 4.° Consta «igualmente que al final quedaron cambiales perfectamente diferenciadas por el importe de 53.000.000 de pesetas. 17.000.551 pesetas y 12.000.832 pesetas». 5.° Igualmente consta acreditado, «que efectivamente la agencia Melo renovó los préstamos parciales subsistiendo la garantía cambiaría incluso después de transcurrido el plazo fijado en el documento privado de 27 de febrero de 1970 para que el Sr. Yanes pudiera ejercitar su derecho de retroventa, pero una vez iniciada la suspensión de pagos de la agencia Melo ya tales renovaciones no se produjeron, por lo cual, aunque tácitamente el plazo al principio concedido fue prorrogado, llegó un momento en que el préstamo se dio por finiquitado». 6.° En referido documento privado de 1970. además de señalarse la operación de compraventa consignada en documento público de la misma fecha y referida a las fincas que son objeto de debate, por el precio de 5.000.000 de pesetas, se manifestaba que el vendedor Sr. Yanes «podrá exigir de Melo la retroventa de las fincas, siempre que liquide la expresada deuda con la Agencia Meló», señalándose asimismo que «el tiempo para reclamar la devolución de las fincas es el de tres años, contados a partir del día de hoy...», consignándose también que referida operación tiene, no obstante lo manifestado en la escritura pública de compraventa «... el carácter de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que le incumben al Sr. Yanes, con motivo del préstamo concedido al mismo por la agencia Melo». 7.° El importe de los préstamos concedidos al Sr. Yanes Barreto y no satisfechos por éste a la entidad agencia Melo, asciende a 51.000.000 de pesetas.

Tercero

El Tribunal de Apelación, tomando como puntos de partida la generalidad de los presupuestos fácticos que se dejan relatados, llega a la conclusión, aceptada por el recurrente en su primera motivación bien que con ciertas especificiaciones que se pondrán de relieve en el estudio de la misma, que «... existió un préstamo de la agencia Meló en favor del Sr. Yanes Barreto, con carácter personal, que éste garantizó con la entrega de cambiales que llevaban su firma y la de su esposa e hijo» (Considerando noveno), y otros a don Helmuht Bauer y a Campo Bello, S.A.. préstamos diferenciados.

Cuarto

Y ya dentro del recurso, siguiendo la sistemática de la casación en el estudio y desarrollo de los correspondientes motivos, bien que con alguna alteración por razón de las características del mismo, es conveniente comenzar por aquellos que se inspiran en el error de hecho, o sea, los primero, séptimo y noveno, dado que el cuarto será objeto de especial y separada atención, en los cuales y si bien todos con el mismo soporte del error, lo denunciado es: en el primero, la proyección del mismo sobre la apreciación de la prueba consistente en «las letras de cambio por importe de 51.451.250 pesetas que se acompañan con el escrito de demanda de la contraparte», combatiendo las apreciaciones de la audiencia en orden a que si bien la misma reconoce la existencia de los dos tipos de préstamo que se especifican en los considerandos primero a tercero de la Sentencia, para el recurrente el error radica en que no se trata de préstamos distintos, sino de uno sólo, representado por las cambiales aceptadas todas ellas por don Manuel Yanes Barreto, quien, en consecuencia, era el único deudor de las cantidades en ellas comprendidas. En cuanto al motivo séptimo, el error denunciado se refiere a la apreciación «de los recibos por importe de 3.000.000 de pesetas cada uno, acompañados con el escrito de contestación a la demanda», «que demuestran la evidente equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En esta motivación, se cuida el recurrente de poner de relieve que «Aunque este motivo no afecta al verdadero fondo del asunto, sí es importante para determinar la cantidad adeudada por el Sr. Yanes Barreto, con cuyo pago tendrá derecho a exigir la retroventa de los locales y apartamentos del edificio Maravillas. Por último, en el motivo noveno, el error denunciado se apoya en el documento núm. 245, «en el que se relacionan las personas tenedoras de las letras y de los documentos 246 y 247 relativos a las escrituras públicas de compraventa de determinadas fincas», y va dirigido a atacar principalmente -se dice- «al fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida, sin que tampoco se refiera al verdadero fondo del asunto».

Quinto

Ninguna de las motivaciones indicadas en el precedente fundamento es de aceptación, por cuanto aunque fundamentadas en el error en la apreciación de las pruebas por el tribunal «a quo», infracción que se pretende derivar, como el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria exige de la valoración realizada por la Sala de Apelación de los documentos que el recurrente señala, cuyo contenido probatorio en opinión del mismo no aparece contradicho por ninguna otra de las pruebas practicadas, tal aseveración no es exacta, dado que independientemente de las constantes declaraciones de esta Sala de que las valoraciones probatorias realizadas por los tribunales prevalecen sobre las de los litigios o recurrentes a menos se acredite que son ilógicos o arbitrarias, declaración esta que si bien en ocasiones tiene el alcance de mera frase hecha, no acontece así en este supuesto, dado que el concienzudo estudio que la Sala de Instancia ha realizado del asunto en cuestión y de sus pruebas, puesto de relieve a través de los catorce considerandos de su Sentencia y de la minuciosidad con que en ellos se afronta cada uno de los temas ofrecidos a su enjuiciamiento, acreditan lo acertado de unas conclusiones derivadas de los presupuestos fácticos que se señalan como probados a la vista del conjunto de probanzas practicadas y examinadas.

Sexto

Y dicho cuanto antecede, al adentrarse en el examen de estas tres motivaciones y con ojeto de reforzar su desestimación debe indicarse, que dirigida la primera a criticar las declaraciones de la Sentencia impugnada en sus considerandos primero o tercero ha de tenerse en cuenta que, tomando como punto de partida y aceptando plenamente que en los mismos se señala la existencia de dos préstamos independientes, uno de índole personal de la agencia Melo a don Manuel Yanes Barreto y otro concedido a diversas personas, ello sólo puede conducir, interpretando adecuadamente el resto de las pruebas practicadas y ciñéndose el Tribunal al tema del préstamo o préstamos concedidos a referido señor, a la conclusión de «que solamente a aquel préstamo puede referirse el documento privado de 27 de febrero de 1970», así como la escritura pública de compraventa de los locales comerciales y apartamentos del edificio Maravilla; de que las cantidades que la agencia Meló iba entregando a Yanes Barreto, eran garantizadas mediante cambiales firmados en blanco por dicho Sr. y aceptadas por el mismo, su esposa e hijo; y de que, por tanto, los dos préstamos

indicados no pueden ni deben refundirse en un sólo como se pretende. Pero es que, además, aun cuando así no fuere, la conclusión a la unificación de los dos tipos de préstamo que se pretende por el recurrente, a lo único que conduciría, en cuanto garantizados los segundos por el Sr. Yanes, es a incrementar el «quantum» de las sumas que habría de restituir.

Séptimo

No otra solución que la desestimación corresponde también a los motivos séptimo y noveno, en los que bajo idéntica rúbrica procesal que los dos examinados, se denuncia el mismo error que en ellos pero referido: el séptimo, a los «recibos por importe de 3.000.000 de pesetas cada uno, acompañados con el escrito de contestación a la demanda, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»: y el noveno al «documento núm. 255 en el que se relacionan las personas tenedoras de las letras». El rechazo de ambos motivos radica en que derivado el error denunciado en el primero de ellos de la confusión en que se dice ha incidido la Sala de Apelación entre el contrato fiduciario y el de compraventa con pacto de retro, es de una evidencia irrefutable, cual se pondrá de relieve al estudiar las motivaciones quinta y sexta, que referido error no existe y ello sin olvidar, que lo declarado en el fundamento duodécimo de la Sentencia impugnada no es exactamente lo que se indica en el motivo para apoyar el error denunciado sino que «... aun en el supuesto que le pudiera ser más favorable de tratarse de cambiales referidas al préstamo personal y que realmente no le fueran entregadas, vista la fecha de tales recibos, pudieron hacerse valer en el momento del pago del préstamo, pago que nunca se llevó a cabo».

Octavo

Se procede ahora al examen de las motivaciones segunda, tercera, quinta, octava y décima fundamentadas todas ellas en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria y en las cuales se imputa a la Sentencia impugnada las siguientes infracciones: en la segunda y tercera, la inaplicación de los arts. 1.253 y 1.256, respectivamente; en la quinta, la aplicación indebida del art. 348. núm. 2. en relación con el 1.445 del Código Civil; en la octava, la no aplicación del art. 1.101, 1, del mismo Cuerpo Legal; y en la décima, la violación por inaplicación del art. 1.156, 1, del citado Texto legal en relación con las Sentencias de esta Sala que cita.

Noveno

Ninguno de referidos motivos puede prosperar por las razones que se pasan a exponer; los segundo y tercero cuyo examen conjunto se realiza por razón de estar ambos basados en supuestos análogos, las presunciones, dado que las consecuencias que el Tribunal de apelación ha seguido en orden a los aspectos que en estos motivos se señalan: la indeterminación del importe o cuantía del préstamo (el segundo) y la existencia de un préstamo personal de la agencia Melo al Sr. Yanes (el tercero), siguen el lógico e ineludible razonamiento que deriva del hecho base conocido y reflejado en los presupuestos que se declaran probados.

Décimo

En cuanto a la motivación octava acusa la violación por no aplicación del art. 1.101, 1, del Código Civil y de las Sentencias de este Tribunal que indica, con base en que «probado el pago por los correspondientes recibos, estas cantidades de 3.000.000 de pesetas cada una, en su total de 6.000.000 de pesetas debe reducirse de los préstamos pendientes de satisfacer por el señor Yanes Barreto, para contra su abono, se le otorgue la escritura pública retrovendiéndole los locales y apartamentos del edificio Martina; transmitidos en garantía en virtud del negocio fiduciario, constatado en el documento privado de 29 de febrero de 1970...». El motivo sucumbe, porque además de que la Sala «a quo» no ha actuado para resolver el tema que en él se apunta, por presunciones, lo cierto es que en la motivación lo mismo que acontece con otras del presente recurso, lo que se está en realidad haciendo es «supuesto de la cuestión», lo que no viene permitido en casación.

Undécimo

Se pasa ahora a la contemplación del motivo décimo, que estima la infracción por no aplicación del art. 1.561, 1, del Código Civil en relación con las Sentencias de esta Sala que cita, defecto que apoya en la circunstancia de que «con las escrituras que se otorgaron a favor de las treinta y una personas, de los

inmuebles propiedad del Sr. Yanes, se pagaron las letras de que eran tenedores, consecuencias de haberlas negociado con la agencia Melo. Tampoco esta motivación puede ser de recibo, ya que es de destacar como se indica en el considerando 8.° de la Sentencia impugnada «que, según afirmó al interponer como testigo el Sr. Fernández Rodríguez, tales cambiales estaban avaladas por él. con lo que queda descartada toda relación con las que se encontraban en poder de la agencia Melo con la firma exclusiva del Sr. Yanes, esposa e hijos, y que fueron presentadas con la demanda».

Duodécimo

Y contemplados los anteriores motivos, así como expuestas las causas de su desestimación, se entra en el estudio de los restantes, los cuales son aceptados en parte de acuerdo con lo que en los sucesivos fundamentos se expondrá. Dichas motivaciones son, por orden numeral, las cuarta, quinta y sexta; la primera de ellas con soporte en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Ritos y las segunda y tercera en el ordinal 5 de mismo precepto.

Decimotercero

Respecto del primero de estos dos motivos, en el cuarto, de precedente examen por razón de su ubicación y contenido procesal, se denuncia el error en la apreciación de la prueba documental «... y, en especial, del documento privado de fecha 27 de febrero de 1970, aportado a los autos por la parte actora», que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Esta motivación ha de ser aceptada en el siguiente sentido: a) Se señala en referido documento, cual quedó indicado en el número 6 del fundamento segundo, que «el tiempo para reclamar la devolución de las fincas es de tres años, contados a partir del día de hoy» (27 de febrero de 1970). b) Se declara también en la Sentencia impugnada y aparece como hecho probado, que la agencia Melo siguió renovando los préstamos parciales al Sr. Yanes «incluso después de transcurrido el plazo fijado» en referido documento y hasta que se inició la suspensión de pagos de referida entidad, hecho éste que según el Considerando tercero de la Sentencia impugnada tuvo lugar en el año 1977; c) Sin embargo, la de Primera Instancia en su Considerando tercero establece que «evidentemente y a la vista de la documental aportada a las actuaciones resulta evidente que el vencimiento del préstamo se defirió a una fecha posterior, pudiendo fijarse el 31 de diciembre de 1979, como fecha en la cual cobró virtualidad la escritura de compraventa otorgada, d) La demanda iniciadora de la «litis» que aquí concluye, se presenta por los recurridos en el Juzgado de Primera Instancia de La Orotova el 23 de octubre de 1980; e) Es evidente, por tanto, que si la agencia Melo como prestamista siguió renovando las préstamos al prestatario Sr. Yanes, renovaciones que se mantuvieron hasta fecha muy posterior a los tres años que aparecen en el tantas veces citado documento privado, dicha continuidad ha de afectar también al plazo inicialmente fijado para devolver el importe de referidos préstamos, fecha, que en el peor de los casos para el Sr. Yanes. debe entenderse que comprende todo el año 1980, al no constar en la Sentencia impugnada otro dato que el indicado de que la suspensión de pagos de la agencia Melo tuvo lugar en el año 1977; f) Consiguientemente, la acción ejercitada por los actores recurridos lo fue antes de que hubiere transcurrido esa prórroga tácitamente establecida de los préstamos y del plazo para el vencimiento de su devolución, en cuanto tanto si el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse concluido el año 1977, como si los es en 31 de diciembre de 1979, el 23 de octubre de 1980 no había concluido, g) Por ello, la declaración contenida en el considerando séptimo de la resolución impugnada de que, «aunque tácitamente el plazo al principio concedido se fue prorrogando, llegó un momento en que el préstamo se dio por finiquitado», al no retrotraer los efectos de su impago al momento en que se da por concluido el mismo, se incide en el error denunciado en el motivo y por lo que a esos efectos se refiere. Pero es que además y en todo caso, la estimación en parte del presente recurso procede por lo que en los siguientes fundamentos se expondrá.

Decimocuarto

Se pasa ahora al estudio de los motivos quinto y sexto, los de mayor importancia y trascendencia, toda vez que es dentro de su ámbito donde se puede tratar el siempre espinoso y hasta ahora no unívocamente resuelto tema de los «negocios fiduciarios» y sus efectos, bien que el aspecto a tratar aquí venga

referido únicamente a la manifestación que es objeto de solicitud en la motivación: la doctrinalmente denominada «fiducia cum creditori». En dichos motivos, lo que se apunta es, en el quinto, la aplicación indebida del art. 348.2 en relación con el 1.445 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del negocio fiduciario en garantía que cita; y en el sexto, la infracción del art. 1.740 referido al préstamo mutuo en relación con los 1.859 y 1.884 del Código Civil y las Sentencias que indica, cuya argumentación descansa en que: «Si la verdadera causa de la transmisión de los apartamentos y locales del edificio Martina fue la garantía de los préstamos otorgados por la agencia Meló a favor de don Manuel Yanes Barreta, vencidos tales préstamos, lo procedente es que, el prestamista fiduciario, reclame su importe y si no se satisface por el prestatario fuduciante, proceder a su ejecución en el juicio correspondiente...». Este motivo es estimado por las consideraciones que se explayan en los siguientes fundamentos, no así el quinto, que se desestima, pero luego estudiado aquí no tiene otra finalidad que la de centrar la argumentación del sexto.

Decimoquinto

En el motivo quinto lo que se acusa es la aplicación indebida del art. 348.2, en relación con el 1.445 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita, haciéndose girar todo ello sobre la base de que en la demanda se ejercita la acción reivindicatoria, la cual, por exigir que quien la esgrima justifique su cualidad de propietario del bien reivindicado, no puede triunfar en este concreto supuesto, dado que el contrato traslativo de los bienes fue un negocio fiduciario, cuya causa eficiente no consiste en enajenación propiamente dicha, sino en ser garantía o afianzamiento de la obligación a que la relación obligacional responde, razones que conducen a considerar que los actores no podían reivindicar los locales y apartamentos objeto de este proceso.

Decimosexto

Este motivo no puede prevalecer: 1.° Porque los actores no ejercitan como pretende el recurrente una acción reivindicatoria sino declarativa del dominio respecto de las fincas que sirven de garantía al crédito, cual resulta claramente de la primera petición del suplico de la demanda en el que se interesa: 1) «Que se declare que se transmitieron las fincas a que se refiere el hecho primero en garantía del cumplimiento de los préstamos personales hechos al Sr. Yanes Barreto y su esposa»; 2) Porque aun admitiendo que se ejercitara por los actores una acción reivindicatoria. ello no supone que haya de reconocérseles la titularidad dominical de lo reclamado, en cuanto tal acción puede ser o no admitida por los Tribunales, cual aconteció en este caso en que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Sala de la Audiencia Provincial lo admite.

Decimoséptimo

Se llega así a la contemplación del motivo sexto, cuyo adecuado estudio hace preciso adentrarse en la naturaleza del contrato origen de la discordia, el cual, no obstante el inicial acuerdo de las partes e incluso de las dos Sentencias dictadas, no ofrece una tipificación tan clara como la que se le ha dado, por cuanto más que de negocio fiduciario merece la calificación de fiducia, diferencia radicante en que si bien en unos y otros concurren dos manifestaciones negocíales distintas; en este caso un préstamo y una venta con pacto de retro, en los negocios de fiducia la voluntad de transmitir y la de adquirir no son suficientes para producir el efecto traslativo intentado o perseguido, toda vez que la validez y eficacia del contrato exige la existencia de una causa eficiente justificadora del fin que las partes han pretendido o buscado, finalidad que en casos como el presente, consiste para el prestatario en obtener el capital que necesita y para el prestamista garantizarle la devolución de lo prestado. A estos efectos, debe ponerse de relieve, que los presupuestos fácticos expuestos en su lugar oportuno, muestran como en este caso la razón de ser de la venta con pacto de retro fue precisamente el préstamo concedido al firmarse el documento privado de 31 de diciembre de 1970, por Almacenes Meló al Sr. Yanes Barreto. En cuanto a la posibilidad de estos negocios de garantía con fiducia, o de fiducia en garantía -que no fiduciarios- tiene su razón de ser, además de en las peculiaridades que se han dejado expuestas, en la circunstancia de que el Código Civil no limita las figuras contractuales a salvo las prohibiciones del art. 1.255; que el art. 3.1 del Código Civil, proclama la aplicación del

derecho atendiendo a las necesidades sociales de cada momento histórico, lo que ha permitido la creación de nuevos tipos o manifestaciones tanto de derechos reales, como de contratos de lo cual son ejemplo la admitida distinción entre servidumbre de paso y «serventías» o la de los contratos de renta vitalicia y los vitalicios. Pero es que. además, tampoco puede olvidarse a los efectos de configurar esa figura de la fíducia, que la Ley no favorece ni el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial, marcos éstos entre los que se encuentra comprendido el enriquecimiento injusto, a cuyos efectos debe señalarse que el importe de los prestamos otorgados por la agencia Melo al Sr. Yanes Barreto ascendía a 51.000.000 de pesetas y la garantía inmobiliaria comprendía 40 apartamentos y tres locales en el edificio Martina, sito en La Orotava.

Decimoctavo

Y siguiendo con esta motivación, para completar su estudio se hace preciso aludir a otro aspecto de la misma, el relativo a los «pactos de lex comisoria», eje juntamente con el anteriormente tratado de la contraposición entre la tesis de la Sentencia impugnada y la en este motivo alegada, pacto cuya admisión en este caso concreto se rechaza. Este repudio, obedece a la consideración de que en aquellos casos en que como el aquí contemplado, la causa eficiente de la garantía consistente en la transmisión de la propiedad fue el préstamo, la aceptación de estos pactos no es aconsejable: a) Porque si bien es innegable que la doctrina de esta Sala los tiene admitidos para ciertos supuestos, ello no tiene un carácter general en cuanto que en otros los rechaza; b) Porque en el Código Civil existe una concreta prohibición de los mismos para los contratos de garantía a que el art. 1.859 se refiere (hipoteca y prenda); c) Porque aun cuando algún sector de la doctrina científica no lo admita, lo cierto es que la más generalizada posición acepta que la prohibición contenida en dicho precepto pueda extenderse a otros supuestos, lo cual no rechaza la jurisprudencia de esta Sala, extensión que puede operarse perfectamente para casos como el presente (de mutuo), por virtud de la aplicación analógica de referido precepto y a tenor de lo dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil, máxime cuando de tal analógica aplicación no resulta para el prestatario el evidente perjuicio que podría derivar de la atribución de propiedad al prestamista de los 43 locales y apartamentos que se han dejado indicados, ni tampoco lo supone para el prestamista quien ostenta como garantías, además del «ius distraendi» un derecho de preferencia para el cobro de su capital, sin olvidar el derecho a ejercitar judicialmente las oportunas acciones para exigir el cumplimiento del débito, así como el de interesar la venta en pública subasta de los bienes que sirven de garantía al préstamo. Por todas estas consideraciones, el motivo sexto es estimado.

Decimonoveno

Se procede ahora al estudio del recurso interpuesto por la entidad mercantil Mayaba, S.A., que consta de una sola motivación en la cual y bajo el amparo procesal del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos, se denuncia la interpretación errónea del art. 57 en relación con el 10 y 22.1 de la LAU. por no estimar a la sociedad recurrente arrendataria de los locales y apartamentos del edificio Martina desde el 20 de marzo de 1974, lo que supone que siendo dicho arrendamiento anterior al Real Decreto de 30 de abril de 1985 que suprimió la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos de viviendas y locales de negocio, el hecho de no haberlo tenido en cuenta conlleva la infracción de los preceptos indicados.

Vigésimo

La motivación ha de prosperar por razón de las consideraciones que se han expuesto al estudiar el anterior recurso, las cuales conducen a la consecuencia de que no ostentando la agencia Melo titularidad dominical alguna sobre referido edificio y sí, únicamente, como quedó expuesto un «ius retentionis» acompañado de derecho de preferencia y demás facultades o privilegios que se dejaron indicadas, carece de la titularidad necesaria para interesar tanto el desahucio como la conclusión o extinción de la cesión de la explotación de los locales y apartamentos que existentes en el edificio cuestionado, los ocupare dicha Sociedad o no por sí mismos.

Vigésimo primero

La acogida parcial de la reconvención el sentido de fijar la cuantía a reintegrar por don Manuel Yanes Barreto a la agencia Melo, como consecuencia del préstamo a que este proceso se refiere, en la cantidad de 51.000.000 de pesetas, en lugar de los 34.000.000 de pesetas que los reconvinientes señalan, es el resultado de cohonestar dicha reconvención con la estimación del pedimento que aparece en la demanda y la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal «a quo», que le conducen a declarar que el Sr. Yanes Barreto no ha abonado en su integridad el citado préstamo, dado que dentro de los aspectos de referida estimación en parte de la demanda y acogida también parcial de la reconvención, en el sentido que aparece en los precedentes fundamentos, se comprende la fijación del importe del débito resultante.

Vigésimo segundo

La estimación parcial del primero de los recursos estudiados y la total del segundo, producen las consecuencias que para tales casos se señalan en el núm. 4 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose en orden a las costas de primera y segunda instancia que cada parte debe correr con las a su cargo producidas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de don Manuel Yanes Barreto y de la entidad mercantil Mayaba, S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 20 de noviembre de 1986, la cual revocamos. Así se admite en parte la demanda, declarando que el demandado don Manuel Yanes Barreto viene obligado a satisfacer a la agencia Melo la suma de 51.000.000 de pesetas, importe de los préstamos no satisfechos concedidos por referida agencia al citado demandado, con reserva en favor de dicha agencia y en tanto la indicada suma no sea totalmente satisfecha, del derecho de retención establecido como garantía para el cumplimiento del citado débito, así como del «ius distrahendi» y del derecho de preferencia para el cobro de la indicada suma sobre los cuarenta apartamentos y tres locales sitos en el edificio Martina, desestimando el resto de las peticiones del escrito de demanda. A su vez, estimando también en parte la reconvención, debemos declarar y declaramos que don Miguel Ángel Melo Martí y, en su caso, el Comité liquidador de la suspensión de pagos de la agencia Meló, deberán otorgar nueva escritura pública de anulación de la de 20 de febrero de 1970 a que se refiere el hecho primero de la demanda, previa obligación por parte del demandado recurrente y reconveniente don Manuel Yanes Barreto de abonar a dicho don Miguel Ángel Melo Martí o, en su caso, al Comité liquidador de la referida suspensión de pagos la cantidad de 51.000.000 de pesetas, importe de la parte de préstamos no satisfecho por referido Sr. Yanes Barreto a la agencia Melo. Asimismo declaramos la obligación que ambas partes litigantes tienen de estar y pasar por las declaraciones contenidas en esta Sentencia. Respecto de las costas, las causadas en primera y segunda instancia serán satisfechas por cada parte las a su cargo causadas y las comunes por mitad, pronunciamiento idéntico al que respecto a las de este recurso se refiere.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo.-Antonio Carretero.-Alfonso Barcala.-Jesús Marina.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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