STC 45/1992, 2 de Abril de 1992

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:45
Número de RecursoRecurso de Inconstitucionalidad nº 365/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio DÌaz Eimil, don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, don Jes˙s Leguina Villa, don Luis LÛpez Guerra, don JosÈ Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro RodrÌguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don JosÈ GabaldÛn LÛpez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de inconstitucionalidad n˙m. 365/87, interpuesto por don Federico T. M. comisionado por 56 Diputados, contra el art. 12.2 de la Ley 8/1986, reguladora del RÈgimen Electoral para la Comunidad AutÛnoma de las Islas Baleares. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representaciÛn que legalmente ostenta, y el Parlamento de las Islas Baleares, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio DÌaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

†††††1. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 de marzo de 1987, don Federico T. M. y 55 Diputados m·s interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el art. 12.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, reguladora del RÈgimen Electoral para la Comunidad AutÛnoma de las Islas Baleares.

†††††2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones.

†††††a) El art. 12.2, al establecer un sÛlo escaÒo para el Distrito electoral de Formentera, convierte el sistema proporcional en sistema mayoritario, en contra de lo que establece el art. 152.1 de la C.E., que obliga a ´un sistema de representaciÛn proporcional que asegure, adem·s, la representaciÛn de las diversas zonas del territorioª, exigencia que aunque sÛlo es aplicable a los Estatutos de AutonomÌa del art. 151 C.E., es, sin embargo, reproducida por el art. 20.1 del Estatuto de AutonomÌa para las Islas Baleares que se refiere a ´un sistema de representaciÛn proporcional que asegurar· una adecuada representaciÛn de todas las zonas del territorioª. El artÌculo impugnado establece un sistema que no sÛlo es proporcional, sino que adem·s no asegura la ´adecuada representaciÛnª en cuanto que al contar con un sÛlo escaÒo sÛlo puede estar representada esa zona por una fuerza polÌtica. Para el recurrente estas conclusiones no pueden ser desvirtuadas por el hecho de que la DisposiciÛn transitoria segunda, apartado b), del Estatuto de AutonomÌa para las Islas Baleares otorgue un solo escaÒo al distrito electoral de Formentera, ´por su car·cter provisional y transitorio que implica una falta de vinculaciÛn a soluciones posterioresª.

†††††b) El art. 12.2, en cuanto asigna a la circunscripciÛn electoral de Ibiza 12 escaÒos y a la de Menorca, que cuenta con un censo ´significativamente menorª, 13, produce una evidente discriminaciÛn que no encuentra justificaciÛn alguna y supone una vulneraciÛn del art. 14 de la ConstituciÛn en relaciÛn al 23, que no sÛlo exige una regla de aplicaciÛn general e igual a todas las candidaturas, sino que requiere que la propia regla no contenga diferencias discriminatorias y tal car·cter tiene el asignar 12 escaÒos a la isla de Ibiza, que cuenta con una poblaciÛn de derecho de 65.014 habitantes, de los que 42.032 son mayores de edad, y 13 a la de Menorca, con 60.056 habitantes, de los que 42.105 son mayores de edad.

†††††3. En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 12.2 de la Ley impugnada.

†††††4. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la SecciÛn Primera del Tribunal Constitucional acordÛ antes de decidir sobre la admisiÛn a tr·mite el recurso, y en aplicaciÛn de la doctrina sentada en la STC 42/1985, requerir a los seÒores D. promoventes para que en el plazo de diez dÌas acrediten fehacientemente su voluntad de recurrir contra la Ley 8/1986 del Parlamento balear.

†††††5. Por nueva providencia de 8 de abril de 1987, la SecciÛn Primera acordÛ incorporar el escrito presentado por los demandantes mostrando su voluntad de recurrir, admitir a tr·mite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Consejo de Gobierno y Parlamento de la Comunidad AutÛnoma, por conducto de sus Presidentes, asÌ como al Gobierno, a travÈs del Ministerio de Justicia, para que se personaran en el procedimiento en el plazo de quince dÌas y formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes y publicar la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Mediante escrito de 21 de abril de 1987 el Congreso de los Diputados comunicÛ su no personaciÛn en el recurso y puso a disposiciÛn del Tribunal las actuaciones de la C·mara que pudiera precisar.

†††††En escrito de 24 de abril de 1987, el Senado solicitÛ que se le tuviera por personado y ofreciÛ su colaboraciÛn a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

†††††6. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 11 de mayo de 1987, solicita la desestimaciÛn del recurso y la declaraciÛn de conformidad con la ConstituciÛn y el Estatuto de AutonomÌa para las Islas Baleares del art. 12.2 de la Ley 8/1986.

†††††Afirma que el art. 20 y la DisposiciÛn transitoria segunda, b), del Estatuto de AutonomÌa y el art. 152 de la C.E. imponen una adecuada representaciÛn de todas las zonas del territorio, que se materializa en la atribuciÛn de escaÒos de la DisposiciÛn transitoria, teniendo en cuenta que, por razones histÛricas, geogr·ficas y demogr·ficas, se hace aconsejable considerar como un ˙nico ·mbito las islas de Ibiza y Formentera, criterios todos ellos que han sido mantenidos en la Ley electoral, de forma que la atribuciÛn de escaÒos a las Islas se hace fundamentalmente como integrantes de las instituciones comunitarias que son los tres Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, sin que quepa dudar de la proporcionalidad del sistema que ha de medirse globalmente y al atribuir un ˙nico escaÒo a Formentera, se ha pretendido salvar su adecuada representaciÛn dentro del Consejo Insular Ibiza-Formentera.

†††††7. El Abogado del Estado, en la representaciÛn que legalmente ostenta, tras solicitar una prÛrroga, que le fue concedida por providencia de 6 de mayo de 1987, presentÛ escrito de alegaciones el 16 de mayo de 1987 en el que formaliza su oposiciÛn al recurso y solicita su desestimaciÛn, asÌ como que se declare que el art. 12.2 de la Ley recurrida no es contrario a la ConstituciÛn.

†††††SeÒala el representante estatal que no existe la inconstitucionalidad que los recurrentes denuncian, en primer lugar porque el artÌculo impugnado reproduce la DisposiciÛn transitoria segunda, b), del Estatuto de AutonomÌa, por lo que no puede haber violaciÛn alguna del bloque de constitucionalidad, en el sentido expuesto por los recurrentes, que en este extremo se refieren exclusivamente a la presunta infracciÛn del Estatuto de AutonomÌa, y que si hubiesen efectuado un planteamiento desde la propia ConstituciÛn, tampoco hubiera sido aceptable, ya que la proporcionalidad debe predicarse de todo el sistema electoral y no de cada circunscripciÛn. Considera el Abogado del Estado que no siendo objeto del recurso la DisposiciÛn transitoria segunda del Estatuto, el Tribunal no puede analizar su constitucionalidad, salvo por la vÌa del art. 35 y ss. de la LOTC. Este mismo dato es aplicable al segundo motivo del recurso, aunque en este punto se denuncia una violaciÛn de la propia ConstituciÛn, pero el artÌculo se limita tambiÈn a reproducir el contenido del Estatuto. En cuanto al fondo del segundo motivo de impugnaciÛn destaca que las certificaciones de poblaciÛn con derecho al voto aportadas por los recurrentes acreditan justamente lo contrario de lo que se pretende en el recurso y que en cualquier caso el Tribunal no debe establecer criterios de cuantificaciÛn necesarios para justificar la mayor o menor atribuciÛn de escaÒos, ya que sÛlo el legislador es competente para determinar el alcance diferencial de las circunstancias de cada circunscripciÛn, siempre que no incurra en la arbitrariedad, arbitrariedad que se pretende de una mec·nica e incorrecta aplicaciÛn de las cifras del censo.

†††††8. Por providencia de 31 de marzo se seÒalÛ para deliberaciÛn y votaciÛn del presente recurso el dÌa 2 de abril siguiente.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Se impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad el art. 12.2 de la Ley que regula el rÈgimen electoral para la Comunidad AutÛnoma de las Islas Baleares, por el doble motivo de atribuir un ˙nico escaÒo a la circunscripciÛn insular de Formentera, lo que supondrÌa un sistema mayoritario, contrario al art. 20.1 del Estatuto de AutonomÌa, que reproduce en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma la exigencia del art. 152.1 de la C.E. de un sistema electoral proporcional, y por otorgar 12 escaÒos a la isla de Ibiza y 13 a la de Menorca, a pesar de que Èsta ˙ltima, se afirma, cuente con un censo electoral ´significativamente menorª, lo que supone una evidente discriminaciÛn que vulnera el art. 14 en relaciÛn con el 23.2 de la Norma fundamental.

†††††2. El an·lisis del recurso debe comenzar por destacar el hecho, puesto de manifiesto por todos los participantes en el pleito constitucional, de que la DisposiciÛn transitoria segunda del propio Estatuto de AutonomÌa otorga a la isla de Formentera un ˙nico Diputado y establece igualmente una diferencia de un escaÒo a favor de la isla de Menorca, en relaciÛn a la de Ibiza.

†††††A partir de este dato incontrovertible no se puede, sin embargo, deducir, como afirma el Abogado del Estado, que lo que se pretende es la impugnaciÛn del propio Estatuto de AutonomÌa, y que al no ser objeto del recurso, la ˙nica posible vÌa para analizar la supuesta inconstitucionalidad serÌa el planteamiento por el Tribunal de una autocuestiÛn de constitucionalidad. El innegable car·cter transitorio del precepto estatutario, de aplicaciÛn exclusiva a las primeras elecciones autonÛmicas que se celebraron en 1983, y que es sustituido en su vigencia por la norma formalmente impugnada, hace que el planteamiento sea insostenible, ya que no se puede pretender en esta vÌa la impugnaciÛn de una norma que ha dejado de formar parte del ordenamiento jurÌdico.

†††††Sin embargo, de la identidad sustancial existente en la regulaciÛn estatutaria y la prevista en la Ley ahora recurrida es necesario resaltar, al menos, dos conclusiones:

†††††La primera es que el hecho de que no exista innovaciÛn normativa de relevancia entre la regulaciÛn provisional estatutaria y la ahora impugnada, como ya ha declarado este Tribunal en un tema similar en la STC 193/1989, ´contribuye a alejar la sospecha de una finalidad que carezca de una justificaciÛn objetivaª.

†††††La segunda es que la citada DisposiciÛn transitoria constituye una interpretaciÛn autorizada del alcance que el legislador estatutario daba, aunque con car·cter provisional, al art. 20.1 del propio Estatuto, que establece la necesidad de ´un sistema de representaciÛn proporcional que asegurar· una adecuada representaciÛn en todas las zonas del territorioª. No es posible dudar que el legislador estatutario no sÛlo considerÛ plenamente compatible la DisposiciÛn transitoria segunda con el referido artÌculo, sino que juzgÛ que precisamente esa distribuciÛn de escaÒos era la realizaciÛn m·s adecuada de esos principios. Por ello, si bien es cierto que la DisposiciÛn transitoria no puede tener alcance vinculante para el legislador ordinario, resulta, por el contrario, difÌcil concebir que el legislador que opta por reproducirla pueda estar actuando en contra del Estatuto.

†††††3. El Estatuto de AutonomÌa aporta, adem·s, otro dato que conviene ser tomado en consideraciÛn; al estructurar territorialmente la Comunidad el art. 18.2, establece la existencia de tres Consejos Insulares, formados por las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, Consejos a los que corresponde el gobierno y administraciÛn de las islas (art. 37) y que est·n compuestos, seg˙n el art. 38.1, ´por los Diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formenteraª, de forma que si bien se establecen cuatro distritos electorales, como seÒala el escrito presentado por la presidencia del Parlamento balear, ´razones histÛricas, geogr·ficas y demogr·ficas hacen aconsejable considerar como un ˙nico ·mbito las islas de Ibiza y Formentera, ya que la atribuciÛn de escaÒos a las islas se hace fundamentalmente como integrantes de las instituciones comunitarias que son los Consejos Insulares, atribuyÈndose un ˙nico escaÒo a Formentera, con la finalidad de salvar su adecuada representaciÛn dentro del Consejo Insular Ibiza-Formenteraª.

†††††4. En cuanto al problema de fondo planteado, es necesario recordar que este Tribunal ha tenido ya diversas ocasiones de delimitar las exigencias constitucionales y estatutarias derivadas de la imposiciÛn de un sistema de representaciÛn proporcional y asÌ hemos establecido que ´la adecuada representaciÛn proporcional sÛlo podr· serlo imperfectamente en el margen de una discrecionalidad que la haga flexibleª (STC 40/1981); que ´la proporcionalidad es m·s bien una orientaciÛn o criterio tendencial, porque siempre, mediante su puesta en pr·ctica, quedar· modulada o corregida por m˙ltiples factores del sistema electoralª (STC 75/1985), y que ´el sistema proporcional puede asumir, en consecuencia, diversas variantes, y no puede excluirse que el legislador autonÛmico, a la hora de configurar la variante concreta a seguir, en el uso de su libertad de configuraciÛn normativa, introduzca correcciones o modulaciones al principio de proporcionalidad. En tanto el legislador autonÛmico se funde en fines u objetivos legÌtimos y no cause discriminaciones entre las opciones en presencia, no cabr· aceptar el reproche de inconstitucionalidad de sus normas o de sus aplicaciones en determinados casos, por no seguir unos criterios estrictamente proporcionalesª (STC 193/1989).

†††††5. A la luz de lo expuesto en los fundamentos jurÌdicos anteriores, resulta evidente la inconsistencia del recurso de inconstitucionalidad planteado. En efecto, el legislador autonÛmico balear se vio enfrentado, a la hora de regular los criterios de distribuciÛn de escaÒos entre las distintas islas, no sÛlo con la necesidad de conciliar los criterios de proporcionalidad y adecuada representaciÛn de cada una de ellas, sino tambiÈn con el hecho de que los parlamentarios a elegir constituirÌan no sÛlo el Parlamento balear, sino tambiÈn los diferentes Consejos Insulares, Ûrganos de gobierno y administraciÛn de las respectivas islas.

†††††Desde esta Ûptica es, en primer lugar, plenamente acorde a los preceptos estatutarios y constitucionales que se otorgue a la isla de Formentera un ˙nico representante, que asegure su representaciÛn como tal tanto en el Parlamento como en el Consejo Insular del que forma parte junto a la isla de Ibiza, sin que ello suponga vulnerar el precepto que impone un sistema proporcional. Como el propio texto constitucional demuestra en su art. 68, es compatible el car·cter globalmente proporcional de un sistema electoral con el hecho de que, atendiendo a circunstancias especiales, como puede ser la condiciÛn insular, haya que otorgar una representaciÛn especÌfica y propia a una determinada poblaciÛn, y que por su escasa importancia demogr·fica e incluso por las necesidades derivadas del propio car·cter ´proporcionalª del sistema se le asigne un ˙nico escaÒo. No resulta por otra parte aceptable, por carecer de la m·s mÌnima apoyatura en el texto constitucional, la interpretaciÛn de los recurrentes que parecen identificar la ´adecuada representaciÛnª con la necesidad de que en cada circunscripciÛn obtengan efectivamente representaciÛn dos o m·s fuerzas polÌticas.

†††††De igual manera carece de cualquier virtualidad la alegada desproporciÛn entre los escaÒos asignados a la isla de Ibiza con los de Menorca, en primer lugar porque en forma alguna se ha demostrado que el censo de esta ˙ltima sea ´significativamente menorª, ya que incluso, a partir de los propios datos aportados, si adoptamos como criterio el de residentes mayores de edad, serÌa mayor, por lo que no parecen existir la situaciÛn de manifiesta y arbitraria desproporciÛn en el ejercicio del derecho de sufragio entre los ciudadanos de ambas islas que legitimarÌa la intervenciÛn del Tribunal en uno de los aspectos centrales del sistema electoral que compete definir al legislador, como es el de determinar el n˙mero de escaÒos de cada circunscripciÛn. Pero, adem·s, en el presente supuesto, aunque admitiÈsemos una diferencia de trato entre ambas islas, tendrÌa una explicaciÛn razonable y no discriminadora en el hecho de que tambiÈn, a efectos de este cÛmputo, se debe considerar la unidad entre Ibiza y Formentera, que forman un ˙nico Consejo Insular, unidad, por otra parte, consagrada por el propio art. 69 de la ConstituciÛn, de forma que primero el legislador estatutario, y m·s adelante el ordinario, han preferido establecer una igualdad de representaciÛn entre los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza-Formentera, aun al coste de consagrar una mÌnima diferencia de representaciÛn entre las islas de Menorca e Ibiza, en modo alguno ni desproporcionada, por su alcance, ni arbitraria, porque con ello se asegura la ´adecuada representaciÛnª de la isla de Formentera.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 759/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • 23. Juli 2014
    ...nuestra jurisprudencia sobre las denominadas "barreras electorales", que fueron objeto de examen en las SSTC 75/1985, 76/1989, 193/1989 y 45/1992 . La idea matriz, que subyace en todos estos pronunciamientos, se expresa, con suma claridad, en el fundamento jurídico 5º de la STC 75/1985, en ......
  • ATC 240/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22. Juli 2008
    ...posteriormente, se trataría de una inconstitucionalidad sobrevenida. En apoyo de su tesis cita, finalmente, la Sala la doctrina de la STC 45/1992. Por providencia de 12 de febrero de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del......
  • STSJ Comunidad Valenciana 492/2007, 25 de Mayo de 2007
    • España
    • 25. Mai 2007
    ...nuestra jurisprudencia sobre las denominadas "barreras electorales", que fueron objeto de examen en las SSTC 75/1985, 76/1989, 193/1989 y 45/1992. La idea matriz, que subyace en todos estos pronunciamientos, se expresa, con suma claridad, en el fundamento jurídico 5º de la STC 75/1985, en r......
  • STC 132/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Constitucional Pleno
    • 19. Juni 2012
    ...sistemas electorales insulares (STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 7, sobre el régimen electoral canario, que cita a su vez la STC 45/1992, de 2 de abril, FJ 5, sobre el régimen electoral Sentadas las precisiones que anteceden, debemos seguidamente entrar a examinar las objeciones de inco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • El principio de proporcionalidad en la administración pública y sus implicaciones tributarias
    • España
    • Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala Derecho Tributario Derecho Tributario material
    • 21. Juni 2008
    ...administrativas es un imperativo constitucional que se deriva del art. 106.1 CE.,según Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1985, 45/1992 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha considerado en la sustitución del sistema de compensación por el de expropiación en la ejecución de los ......
  • Artículo 23.2: El derecho a acceder a funciones y cargos publicos
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo II - Articulos 10 a 23 de la Constitucion Española de 1978
    • 1. Januar 1996
    ...(no así si no son excesivos) para alcanzar representación en un proceso electoral (Ss.T.C. 40/1981, 75/1985, 72/1989, 76/1989, 193/1989, 45/1992). En segundo término, el artículo 23.2 conecta directamente con la regulación del derecho de sufragio pasivo. Así, se ve infringido si las causas ......
  • Artículo 69: El Senado
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo VI - Articulos 66 a 80 de la Constitucion Española de 1978
    • 1. Januar 1998
    ...Ley Fundamental...", cit., págs. 237-238. [125] Boletín Oficial de las Cortes Españolas, núm. 1538, anexo núm. 2, pág. 49. [126] S.T.C. 45/1992, de 2 de abril, fund. jur. 3.º [127] Ibidem, fund. jur. 5.º [128] José ELIZALDE PÉREZ: "El Senado", cit., pág. [129] No obsta a tal consideración, ......
  • Tribunal Constitucional. Gener-Febrer 1999
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 3/1999, Marzo 1999
    • 1. März 1999
    ...sido utilizado expansivamente y en forma que vulnere el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo. En las SSTC 75/85, 76/89, 193/89 y 45/92, se ha declarado la constitucionalidad de los límites del 3% (art. 20.2 del RDL 20/77) y del 5% (en las elecciones a la Asamblea regional de Mu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR