STSJ Comunidad Valenciana 492/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2007:2310
Número de Recurso392/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución492/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "329/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. José Bellmont Mora

D. Mariano Ferrando Marzal.

D. José Martínez Arenas Santos

D. Manuel Baeza Diaz Portoles.

SENTENCIA NUM: 492

En el recurso de num 329/2007, interpuesto como parte apelante por D. Juan Alberto (DISTRITO ELECTORAL DE CASTELLO), Fermín (DISTRITO ELECTORAL DE VALENCIA), BLOC NACIONALISTA VALENCIA-BLOC, representada por el Procurador D. JULI JUST VILAPLANA y defendida por el Letrado D. JOAN MARIA TAMARIT I PALACIOS contra "Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalidat Valenciana, de fecha 2.04.2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el B.O.E. 3.04.2007 y en el D.O.G.V. 3.04.2007.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso con fecha 16 de Mayo de dos mil siete, con fecha dieciocho de mayo se dictó auto estableciendo una reducción de plazos para presentar y contestar la demanda. La demanda se presentó el día 21.05.2007

SEGUNDO

Con fecha 21.05.2007 se dictó providencia dando traslado a la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Se señaló para la vista el día 21.05.2007, la cual se celebró conforme a los previsto, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinticinco de Mayo de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con acortamiento de plazos conforme al auto inicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Juan Alberto (DISTRITO ELECTORAL DE CASTELLO), Fermín (DISTRITO ELECTORAL DE VALENCIA), BLOC NACIONALISTA VALENCIA- BLOC, interponen recurso contra "Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalidat Valenciana, de fecha 2.04.2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el B.O.E. 3.04.2007 y en el D.O.G.V. 3.04.2007 ".

SEGUNDO

La primera excepción que plantea la Generalidad Valenciana para entrar en el fondo es por "inadecuada determinación del objeto del proceso: desviación procesal".

Afirma la Generalidd Valenciana que los recurrentes deducen cuatro pretensiones en el suplico de su demanda, consistentes básicamente en que se declare la nulidad parcial del Decreto impugnado, "en el punto relativo a la aplicación que pretende dicha disposición del artículo 12.1.a) de la Ley Electoral Valenciana 1/1987 "; la nulidad de cualquier acto -futuro, se entiende- en el que se haga aplicación de la barrera electoral fijada por el artículo 12.a) de la Ley Electoral Valenciana ; y la aplicación a la proclamación de electos a Les Corts de la barrera electoral prevista en el artículo 163.1.a) LOREG.

Ninguna de las pretensiones deducidas tiene que ver con el Decreto impugnado, por lo que procede la desestimación de todas ellas por desviación procesal.

Efectivamente continua la contestación, respecto de la primera pretensión (apartado primero del suplico), el Decreto impugnado en ningún modo pretende, como afirman los recurrentes, la aplicación del artículo 12.a) de la Ley Electoral Valenciana a la hora de proclamar los electos en las elecciones a celebrar el próximo 27 de mayo (de hecho, este precepto ni siquiera se cita en el texto del Decreto impugnado), y no lo hace porque ni un acto administrativo de convocatoria de elecciones es el instrumento adecuado para fijar la fórmula electoral (eso lo hace la Ley), ni el President es el órgano competente para interpretar y aplicar las normas que regulan la proclamación de los electos (función ésta de las Juntas Electorales competentes). Por ende, debe desestimarse esta pretensión.

En cuanto a las otras pretensiones deducidas (apartados segundo, tercero y cuarto del suplico), en realidad están deducidas contra hipotéticos actos futuros, es decir, contra los acuerdos que las Juntas Electorales dictarán una vez celebradas las elecciones y finalizadas las operaciones de escrutinio proclamando los electos, ya que serán tales actos los que interpretarán y aplicarán la normativa electoral en uno u otro sentido.

TERCERO

La cuestión planteada en el punto anterior puede enfocarse desde una doble perspectiva:

Formal.

Efectivamente, desde este prisma debemos concluir con la Generalidad Valenciana que la simple lectura del Decreto nos muestra que se ciñe al artículo 59 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en la redacción dada al mismo por la Ley de la Generalitat 12/2007, de 20 de marzo, dispone que «en el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de forma que el número total de diputados a elegir sea 99 o el superior que, en su caso, establezca la Ley Electoral Valenciana, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de Les Corts» y al no recoger el límite del 5% como ha hecho en convocatorias anteriores procedería desestimar el recurso.

Material.

Desde un prisma material que es el adoptado por los demandantes D. Juan Alberto (Distrito Electoral de Castello), Fermín (Distrito Electoral de Valencia) y Bloc Nacionalista Valencia-Bloc, el Decreto de Convocatoria lo hace a un bloque normativo que estaría básicamente integrado por la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. Siendo este el caballo de batalla de las partes, en concreto, la aplicación del art. 12.a) que establece "..No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana..".

Es decir, con el Decreto de convocatoria el Presidente de la Generalidad Valenciana pone en marcha un bloque normativo que determina el conjunto de actuaciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Valencianas y, precisamente, lo que trata de evitar la parte demandante con este recurso es que se ponga en marcha la maquinaria electoral en base en un precepto que entiende derogado, concretamente el art. 12 a) de la Ley 1/1987.

Existen dos elementos que nos hacen acoger la tesis de la parte actora desde el punto de vista de analizar el fondo del proceso:

  1. - La propia contestación a la demanda de la Generalidad Valenciana que ratifica en el acto de la vista ante este Tribunal.

    Efectivamente, tras esgrimir como primer argumento de la contestación a la demanda la desviación procesal, en los puntos "segundo y tercero" de la contestación muestra sus cartas de forma clara y manifiesta "la ley electoral valenciana no ha sido derogada expresamente ni tácitamente por la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana aprobada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril ".

  2. - La propia doctrina de la Sala reflejada entre otras en la sentencia 654/1999 (rec. 1489/1999 ), contra el Acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de candidatos electos, interpuesto por la Coalición Bloc Nacionalista Valencià-Els Vers, donde se afirmaba que lo procedente era haber recurrido el acto de convocatoria de las elecciones y no su resultado aunque salvó el obstáculo procesal en virtud del principio pro actione. Todo ello siendo consciente de que en otras convocatorias el límite del 5% venía en el propio Decreto de convocatoria, no obstante, la única diferencia y así lo reconoce la Generalidad Valenciana en la contestación es que tradicionalmente el Decreto lo recogía de forma expresa y ahora lo hace de forma tácita.

    Hay un argumento que resulta decisivo a juicio de la Sala y es el art. 20 d) de la de la Ley 1/1987, cuando establece como primer cometido de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana "...Determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales a estos efectos deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado...", es decir, la primera función que tienen las Juntas Electorales una vez conocidos los resultados electorales es aplicar de forma automática el 5% de votos en el conjunto de la Comunidad Valenciana, por tanto, convocadas elecciones con arreglo a ese sistema electoral se convierte en esencial examinar la vigencia del art. 12 cuestionado.

CUARTO

Se debe señalar antes de entrar en el fondo del proceso que el objeto del mismo no es puramente discutir la barrera del 5% establecida en el art. 12.a) la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana, en cuanto a posible discriminación de la formación política demandante, ese aspecto ya fue resuelto por esta Sala,...

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