STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:2191
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogado Dª GEMA PASTOR ARCOYA, actuando en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 2770/2002 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 19 de julio de 2002, en el procedimiento nº 643/2002, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pedro Antonio contra Clemente sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Tres de los de Granada dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio, contra la empresa Clemente, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador o le indemnice en la suma de 4.070,56 Euros, y en cualquiera de los casos al pago de los salarios de tramitación.", declarando como hechos probados que: "1º) El actor, Don Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para la empresa Clemente, dedicada a la actividad del metal, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad de 20.09.99, y salario a efectos de despido de 37,56 euros/día. 2º) En 23.05.02 el actor fue despedido, mediante carta de despido remitida telegráficamente, que se da por reproducida, del siguiente tenor literal: INDICACIONES DESTINATARIO Y SEÑAS.- D. Pedro Antonio, C DIRECCION000 NR NUM001.- 18220 ALBOLOTE.- TEXTO.- MUY SR. NUESTRO POR LA PRESENTE VENGO A COMUNICARLE QUE LA EMPRESA HA TENIDO CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA INSPECCIÓN MÉDICA DE SU ALTA MÉDICA CON FECHA 30 ABRIL DE 2002 POR LO TANTO Y A LA VISTA DE QUE NO SE HA INCORPORADO A SU PUESTO DE TRABAJO CAUSANDO FALTAS INJUSTIFICADAS CONSECUTIVAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO CONCRETADAS EN LOS DÍAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 Y 23 DE MAYO DE 2002 LA EMPRESA DA POR RESCINDIDA LA RELACIÓN LABORAL A LA FINALIZACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DEL DÍA DE HOY 23 DE MAYO DE 2002 POR BAJA VOLUNTARIA.- Clemente." 3º) En 26.06.02 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 11.06.02, habiéndose presentado la demanda de autos el 27.06.02. 4º) El actor en la fecha del despido se hallaba en situación de IT, existiendo partes de confirmación de baja de fechas 27.4.02, 4.5.02, 11.5.02, 18.5.02, 25.05.02, 1.06.02, 8.06.02, 15.06.02, 22.06.02 y 29.06.02, que se dan por reproducidos. 5º) El actor fue intervenido de tunel carpiano derecho en 28.06.02. 6º) Con fecha 30.04.02 por su médico de cabecera se procedió a dar el alta médica al actor. Dicha alta, aun sin enviar el parte a Inspección ni al paciente, conocido un segundo diagnóstico de síndrome del tunel carpiano, fue anulada por el propio médico, continuando con los partes de IT. 7º) El actor presentó reclamación contra el alta en 6.05.02. 8º) Por la Inspección médica, en fecha 20.05.02 se emitió informe, que se da por reproducido. del siguiente tenor: "JUNTA DE ANDALUCIA.- CONSEJERÍA DE SALUD.- DELEGACIÓN PROVINCIAL.- Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Granada.- C/ San Juan de Dios, nº 15 Hospital de S. Juan de Dios,.- 18001,- Granada.- D. Clemente.- POLÍGONO JUNCARIL-CALLE A-PARCELA 349.- 18220-ALBOLOTE-GRANADA.- Fecha: 20-05-02.- En contestación a su escrito de fecha 09/05/02 en el que nos solicita información sobre la Incapacidad Temporal del asegurado D. Pedro Antonio, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, por la presente le participamos que al exisitir escrito de reclamación conta Alta Laboral de fecha 30/04/02, extendida por su facultativo, y presentada por el trabajador con fecha 06/05/02 en la Delegación Provincial de Salud, se procedió a tramitar el expediente que consta en esta unidad a la Comisión que entiende y resuelve estas situaciones administrativas, por lo que al día de hoy, se encuentra en situación de resolución pendiente.- EL INSPECTOR MÉDICO,- Fdo. Felix (rúbrica)". 9º) El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores. 10º)Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Granada (código 1800305)."

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 28 de enero de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 19 de julio de 2002 a virtud de demanda formulada por aquél contra la empresa Clemente, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sólo sentido de fijar la cuantía de la indemnización abonable al demandante, como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido, en la suma de 6.029,13 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido."

TERCERO

La Letrada Sra. Pastor Arcoya en representación de Clemente formula demanda de revisión en la que solicita la rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro del depósito constituído, dictándose Auto por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo con fecha 10 de septiembre de 2003, admitiendo a trámite la demanda de revisión formulada por la contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, dictada en los autos núm. 643/2002 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de Noviembre de 2003, recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte recurrida, D. Pedro Antonio, para que en el plazo de veinte días, realizara las alegaciones que estime oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado con fecha 2 de enero de 2004.

QUINTO

Evacuado el oportuno traslado, mediante providencia de fecha 15 de enero de 2004 se citó a las partes a la vista para el día 24 de febrero de 2004.

SEXTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que se desestime el recurso de revisión, y se celebró el acto de votación y fallo el día 23 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa condenada por despido improcedente en sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada de 19 de junio de 2002 que no recurrió, promueve la revisión de dicha sentencia hoy firme, alegando motivos que basa en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1º y 4º.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende revisar declaró como hechos probados que el trabajador recibió el alta médica el 30 de abril de 2002, pese a lo cual el médico que le atendía y sin que se hubiera resuelto la reclamación formulada por el actor, procedió a expedir sucesivos partes de confirmación fechados el 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8, 15, 22 y 29 de junio. El trabajador fue intervenido el 28 de junio aquejado de síndrome del tunel carpiano. Tales extremos son conocidos a través de los partes de alta y de confirmación aportados como prueba en el acto del juicio oral, y mediante diligencia de mejor proveer acordada por el Juzgado de lo Social, que resultó en la incorporación a los autos de un parte de interconsulta, dando a conocer la situación originada al suceder los partes de confirmación de baja al alta previa que no había sido anulada. De dicha aportación se dió oportuno traslado a las partes habiendo formulado alegaciones la hoy recurrente. Ésta había despedido al trabajador mediante carta con efectos de 23 de mayo de 2002 al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo una vez emitido el parte de alta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal opuso la caducidad de la acción de revisión por entender que el plazo de tres meses previsto en el artículo 512-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil iniciaba su cómputo a partir del momento de dictar sentencia de instancia, sin embargo la exigencia de la firmeza de la sentencia impide adoptar aquella fecha como dies a quo para el cómputo de la caducidad ya que si bien la parte que promueve la revisión no impugnó la sentencia haciéndolo el que es hoy recurrido y entonces demandante y dirigido su ataque al cómputo de la antigüedad, la posibilidad genérica de la apreciación de oficio por la sentencia de suplicación de defectos en la de instancia y que la hicieran acreedora a la declaración de nulidad impiden reconocer en la sentencia objeto de impugnación en las presentes actuaciones el carácter de firme hasta el momento en que lo fue también la sentencia de suplicación en la que se modifica parcialmente la de instancia al estimar en esa medida el recurso interpuesto por el trabajador. Esta apreciación viene motivada por la peculiar circunstancia de que el documento en el que se pretende fundar la revisión, al menos su contenido, existe y es conocido a lo largo de la tamitación del procedimiento y antes de dictar sentencia.

CUARTO

La sentencia que se pretende revisar fue dictada por un Juzgado de lo Social que resolvió sobre una acción de despido, se trata por tanto de una sentencia recurrible en suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo189.1º.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. El requisito de firmeza de la sentencia, exigido por los artículos 509 y 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y definido en el artículo 245-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es la firmeza alcanzada por abandono de las vías ordinarias de impugnación. La parte que pretende destruir el efecto de la cosa juzgada, pilar sustancial de la seguridad jurídica no puede acudir a tan extraordiaria medida como es la revisión sin hacer previo uso de los medios ordinarios de impugnación. La recurrente dejó transcurrir el plazo para interponer el recurso de suplicación y directamente plantea el Recurso de Revisión como si cupiera sustituir un recurso por otro, desatendiendo la auténtica naturaleza del trámite que postula. Lo expuesto bastaría por sí para la desestimación del recurso, pero no es ocioso dar a conocer al recurrente que además de la razón formal argumentada existen razones de fondo que también justifican la desestimación.

QUINTO

Carece de sustento, en las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento cuya firmeza se ataca, la invocación de los apartados 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al objeto de obtener la revisión de la sentencia impugnada, basando el recurso en obtener o recobrar documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, o en la existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta que hubieran servido para ganar injustamente la sentencia.

SEXTO

El documento aportado en fotocopia, la comunicación de la Junta de Andalucía fechada el 11 de marzo de 2003 es en todo coincidente con el contenido del parte de interconsulta incorporado a los autos en virtud de las diligencias de mejor proveer acordadas por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada del que recibió oportuno traslado la recurrente, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente. Tales circunstancias impiden atribuir a la comunicación de mérito el carácter de documento recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia, pues no es mas que reiteración de cuanto se dio a conocer a ambas partes durante la sustanciación de la demanda.

SÉPTIMO

Tampoco se advierte en qué forma dicha comunicación acredita la práctica de actuaciones maniqueos (sic) y fraudulentas dirigidas a "ocultar o dificultar u obstaculizar al demandado su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", en expresión de la recurrente. Con independencia de que la existencia de los ulteriores partes de confirmación no fueran conocidos por la demandada en la fecha en que se produce el despido, en formulación hipotética, estuvieron a su alcance en la vista del juicio oral y respecto a la comunicación de la Junta de Andalucía, las diligencias de mejor proveer facilitian a las partes el acceso a dicha documentación, y posibilitaron el ejercicio de alegaciones, a lo que se acomodaron. Posteriormente el resultado de la sentencia no fue impugnado en suplicación por quien ahora promueve su revisión, con lo cual se abandona la resolución combatida a una firmeza ganada desde la inacción por quien la impugna. Procede en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogado Dª GEMA PASTOR ARCOYA, actuando en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 2770/2002 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 19 de julio de 2002, en el procedimiento nº 643/2002, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pedro Antonio contra Clemente sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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